REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº1

San Cristóbal, 21 de Julio del año 2006.
196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2531

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede este Tribunal, previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO” impetrada por el penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.148.867, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Rómulo Colmenares, call 1, casa No. 137, más arriba del Hipergarzón, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FACTICO
El día 04-03-2004, en horas de la noche, los ciudadanos Fernando Gilberto Rey, Yesaida Cárdenas Díaz y Bazlen María Estrada, víctimas en la presente causa, fueron objetos de violencia por parte del penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, quien con un arma de fuego los despojo de sus pertenencias, dinero en efectivo, teléfonos celulares y anillos de color amarillo, dándose a la fuga posteriormente en un vehículo de servicio público taxi, el cual lo esperaba, siendo aprehendidos al ser interceptados policialmente, por lo que las víctimas interpusieron sus denuncias respectivas.
En fecha 15 de Noviembre del año 2005, ante la contundencia de las pruebas el penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, lo condeno a cumplir la pena principal de CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del punible de ROBO AGRAVADO, en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ejusdem y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales del penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, de fecha 14 de Febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...Según sentencia de (la) :TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 30/11/2005 fue condenado a PRESIDIO por el lapso de: 5 años, 5 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, ART. 330 C.P.”.

2.- Oficio Nº 2908 de fecha 30 de Junio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remite a este despacho Informe Evaluativo para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, sobre el penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR.

3.- Informe Evaluativo del penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, de fecha 26 de Junio de 2006, el cual entre otras cosas expresa “...Opinión FAVORABLE”.

4.- Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 21 de Abril del año 2006; donde dictamina que ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, “...DESDE SU INGRESO HASTA LA PRESENTE FECHA HA MANTENIDO UN COMPORTAMIENTO ACEPTABLE APEGADO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN INTERNO DEL ESTABLECIMIENTO, MOTIVO POR EL CUAL EMITIERON POR UNANIMIDAD PRONUNCIAMIENTO FAVORABLE, PARA OPTAR A LA MEDIDA DE PRELIBERTAD, TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL…”

5.- Acta de Compromiso suscrita por el ciudadano García Vivas Rafael Antonio, apoyo familiar del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR.
• Velar porque ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

6.- Oferta de Trabajo emitida por la ciudadana CARMEN ZULIA CONTRERAS ROSALES, en su condición de Propietaria del Fondo de Comercio “INVERSIONES CAZUCO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21 de julio de 2005, bajo el No. 21, tomo 24-B, inscrita en el RIF bajo el No. V-10745826-0 y NIT 0454870832, a al ciudadano ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, para que desempeñe como Obrero Granitero, devengado un sueldo mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

7.- Acta de Compromiso suscrita por la ciudadana Carmen Zulia Contreras Rosales, apoyo laboral del solicitante de la medida de Destacamento de Trabajo; quien se obliga a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR.
• Velar porque ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.

8.- Relación de Constatación Laboral, practicada en fecha 06 de Junio de 2006, por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, en las Vegas de Táriba, recta la picadora, D-70, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, la cual arrojó entre otras cosas que “…el apoyo ofrecido se considera consistente”.

9.- Relación de Visita Domiciliaria, efectuada en la Urbanización Rómulo Colmenares, calle 1, casa No. 137, San Cristóbal, Estado Táchira.

10.- Constancia de Conducta, emitida por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, en fecha 21 de abril de 2006, en la que deja constancia que el penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, ingreso en fecha 15-11-2005, y que durante el tiempo de su reclusión ha observado conducta BUENA.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar la Medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA: “HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA CUARTA (1/4) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que este Tribunal verificará que en fecha 06 de febrero del año 2006, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, fue detenido la primera vez el día 03 de marzo de 2004 (03-03-2004), hasta el día 23 de febrero de 2005 y por segunda vez detenido el día 15 de noviembre de 2005 hasta el día de hoy 21 de Julio del año 2006 (21-07-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo que sobrepasa UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS que es el equivalente a la cuarta (1/4) parte de los CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRESIDIO a que fue condenado. Situación ésta que verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: “QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...Según sentencia de (la) :TRIBUNAL 1RO. DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA de fecha 30/11/2005 fue condenado a PRESIDIO por el lapso de: 5 años, 5 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, ART. 278 C.P. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR, ART. 330 C.P.”, por lo cual siendo la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que el ciudadano ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: “QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO: “QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Psico Social de la penada practicado en fecha 26 de Junio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Aunque el penado niega su participación en el hecho delictivo, se presume la influencia de inadecuada interacción de terceros, baja capacidad para visualizar consecuencias futuras, al igual que la posibilidad de gratificación económica sin esfuerzo son presuntas causas que indujeron al penado en el delito. Pronóstico: Se emite consideración FAVORABLE en razón de los siguientes elementos: - Adecuado apoyo familiar /laboral; - Disposición al cambio; - Conducta y progresividad laboral intramuro; - Personalidad integrada; - Pertenencia familiar; - Posee tolerancia a la frustración; - Primario en hechos delictivos”, Conclusión: Se considera al penado con condiciones psico-sociales para optar al beneficio solicitado”, estas circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACION DE ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este requisito.

QUINTO: “QUE NO HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD”: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

SEXTO: “QUE HAYA OBSERVADO BUENA CONDUCTA”: Rielan a lo largo de las actuaciones, Constancias que certifican la buena conducta que ha presentado la penada durante su tiempo de reclusión, tales como Constancia de Conducta emitida por el ciudadano Director (e) del Centro Penitenciario de Occidente, el cual señala que dicho penado posee Conducta Buena, asimismo tenemos el Pronunciamiento de la Junta de Conducta, el cual afirma que ha mantenido un comportamiento aceptable apegada al régimen interno del establecimiento carcelario, por lo cual, considera esta Juzgadora que el penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, cumple con ésta exigencia.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la solicitud del Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues se cumplen los requisitos concurrentes del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, que la ley prescribe para que en el presente caso se pueda conceder el DESTACAMENTO DE TRABAJO a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse ROGER ALEXANDER GARCÍA CUELLAR:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; lugar donde esta ubicado el Fondo de Comercio “INVERSIONES CAZUCO”, sitio donde saldrá a laborar diariamente.
2. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
4. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
5. Regresar diariamente a pernoctar en las instalaciones del Centro Penitenciario de Occidente.
6. Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,



Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de Ejecución.



Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.