REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 18 de Julio del año 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: E1-2529

Ref.: Auto que decide solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 6 de Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA”, impetrada por la penada MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V.-10.447.873, nacida el 09-12-1968, oficios del hogar, soltera, residenciada en el Diamante parte baja, Táriba, calle 5, casa No. 5-02, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; este Tribunal para decidir observa:

II
RESUMEN FÁCTICO
En fecha 27 de Julio de 2005, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Tres Islas, cuando observaron un vehículo de transporte público de la empresa Expresos Unidos, distinguido con el control No. 51, que cubre la ruta San Cristóbal a Mérida, que se acercaba al punto de control, solicitándole al conductor que se estacionará y a los pasajeros que descendieran para ser identificados, al realizar la inspección, la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, se percatan que está portaba veintiún (21) cartuchos calibre 30mm, sin percutir, marcas: cinco (05) CAVIN, cuatro (04) GEL, cuatro (04) MFS, tres (03) MRP, tres (03) WINCHESTER, un (01) RP, y uno (01) INDUMIL.
En calenda 30 de noviembre de 2005, se celebro por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la respectiva Audiencia Preliminar, en la que la penada admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la penada MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la condenó a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

III
RECAUDO PROBATORIO
Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

1.- Certificado de Antecedentes Penales de MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, de fecha 14 de febrero del año 2006, donde hace constar la ciudadana Evelyn Villegas, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Vice- Ministerio de Seguridad Jurídica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 10MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA – SAN CRISTÓBAL de fecha: 30/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES”.
2.- Informe Psico Social de la penada MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ de fecha 05 de Mayo del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, donde se observa que el equipo técnico emite Pronunciamiento “FAVORABLE”.
3.- Acta de Compromiso, suscrita por el ciudadano HERMES SILANO DUBOIS, apoyo familiar de la penada Maria Chiquinquirá Cardozo Hernández, quien se compromete a:
• Asistir a las entrevistas fijadas por el Delegado de Prueba.
• Suministrar la información requerida por el Delegado de Prueba, cuando ocurran hechos o circunstancias que deban ser comunicadas a dicho funcionario.
• Prestar apoyo y asistencia a MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ.
• Velar porque MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ de cabal cumplimiento a las condiciones impuestas en caso de otorgarse el beneficio.
4.- Relación de Entrevista Familiar
5.- Constancia de Trabajo, expedida por la Junta directiva de la Escuela Básica “Graciliano Colmenares”, Distrito Escolar No. 4, sector 4, Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, en la que hace constar que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, labora como madre colaboradora en el comedor escolar del plantel, durante su estadía se ha observado ser una persona responsable y de buena conducta.
6.- Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Comunal del Pueblo, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en el que dejan constancia que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, reside en el sector calle 5, casa No. 2-02, desde hace 7 años.
7.- Sentencia anticipada por Admisión de Hechos, de fecha 30 de Noviembre de 2005, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que la penada admitió los Hechos y dicho Tribunal resolvió admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la penada MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y la condenó a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena busca evitar el hacinamiento carcelario y la readaptación en libertad del penado, sin el estigma del antecedente que genera la reclusión en un centro penitenciario.
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia del beneficio como son:
PRIMERO: QUE AL PENADO SE LE HAYA EFECTUADO UN INFORME PSICO-SOCIAL: El otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación de la penada MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.
El Informe Evaluativo realizado al penado en fecha 05 de Mayo de 2006, arrojó entre otras cosas lo siguiente: “Diagnóstico Criminológico: Las motivaciones que prevalecieron para involucrarse en el hecho se consideran circunstanciales ocurridas, ante el desconocimiento de la ley. Pronóstico: La evaluación Psico-social, realizada indica que la ciudadana en referencia está involucrada en un proceso integral cumpliendo roles definidos dentro de la familia y sociedad, además se proyecta emocionalmente con un nivel de madurez propio, factores que incidirán favorablemente en el futuro comportamiento, por estas razones el equipo técnico emite pronostico FAVORABLE”; todas esta circunstancias PUEDEN DAR UN INDICIO FUNDADO DE LA READAPTACIÓN DE MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, Y DADO ELLO RESULTA NECESARIO PRESUMIR SU RESOCIALIZACION. Con lo cual se cumple eficazmente con este primer requisito.

SEGUNDO: QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica, certifica que “...Según sentencia de (l-a) : TRIBUNAL 10MO. DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO. TÁCHIRA – SAN CRISTÓBAL de fecha: 30/11/2005, fue condenado a: PRISIÓN por el lapso de: 1 años, 6 meses, 0 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito(s): PORTE ILÍCITO DE MUNICIONES”, lo que demuestra la carencia de antecedentes penales, por lo cual la condenada señalada en dicho registro la que actualmente nos ocupa, esta Juzgadora considera que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, no posee antecedentes penales, con lo que se da por satisfecho este requisito.

TERCERO: QUE LA PENA IMPUESTA AL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS SI ESTE HUBIERE SIDO CONDENADO MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS (último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal): Una vez revisada la sentencia definitivamente firme que corre inserta en las presentes actuaciones, se constata que MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, fue condenada mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, y la condenó a la pena principal de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por lo que se da por cumplida esta exigencia.

CUARTO: QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA EL TRIBUNAL O EL DELEGADO DE PRUEBAS.

QUINTO: QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO: Riela inserta en las actuaciones, Constancia de Trabajo, expedida por la Junta directiva de la Escuela Básica “Graciliano Colmenares”, Distrito Escolar No. 4, sector 4, Santa Eduviges, Táriba, Estado Táchira, en la que hace constar que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, labora como madre colaboradora en el comedor escolar del plantel, durante su estadía se ha observado ser una persona responsable y de buena conducta; es de hacer notar que lo que busca el legislador con este requerimiento es fomentar la readaptación social del penado para que de esta manera no incurra en futuras conductas reprochables y no vuelva a delinquir, ahora bien, en el presente caso existe una oferta de trabajo efectiva, por lo que entiende esta Juzgadora que en el caso sub examine se cumple cabalmente con este requisito.

SEXTO: QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD: En las actuaciones que corren insertas en el expediente no existen elementos que hagan presumir que haya sido admitida nueva acusación en contra del penado o que haya sido revocada alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, por lo que, debe tenerse como satisfecho este requerimiento.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: OTORGA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a la penada MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ, de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues, se cumplen, con fundamento en lo dicho, las exigencias concurrentes que la ley prescribe en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en el caso presente se pueda conceder la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a que aspira el penado.

SEGUNDO: IMPONER las condiciones a las cuales debe someterse MARIA CHIQUINQUIRÁ CARDOZO HERNÁNDEZ. Por lo que según el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al penado antes mencionado de las siguientes condiciones a seguir:
1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sin autorización dada por escrito por este Tribunal.
2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
3. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas.
4. No frecuentar lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes o Psicotrópicas.
5. Presentarse por ante este Tribunal las veces que sea requerida y por ante el Delegado de Prueba que le designe el Ministerio del Interior y de Justicia, a través de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en oportunidades que este le señale.
6. No frecuentar a personas que realicen actividades delictivas.
7. Cumplir con las condiciones que le establezca el Delegado de Pruebas designado.
8. Asistir al Centro Fundamental de Terapia Psicológica, ubicado dentro de las instalaciones del hospital Central de San Cristóbal, debiendo presentar constancia ante este Tribunal.
9. Realizar Trabajo Comunitario, en un centro de atención pública, debiendo presentar constancia del mismo ante este Tribunal, cada dos (02) meses.

TERCERO: El plazo del Régimen de Prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la publicación del presente auto, por lo que el mismo finaliza el día 18 de JULIO de 2007 (18-07-2007).
CUARTO: El incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.

QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, San Cristóbal, Estado Táchira, a fines de que le sea asignado su Delegado de Pruebas.

En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,




Abg. LUPE FERRER ALCEDO
Juez Primero de ejecución.




Abg. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
La Secretaria.