REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Causa Nº 4JM-1016-05


Juez Unipersonal: ABG. RICHARD HURTADO CONCHA

Secretario de Sala: ABG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ

Acusado: RAUL ANTONIO RAMIREZ

Acusador: FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Representada por la abogada Nerza Labrador de Sandoval.
Delito:
Delito: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor: Abg. DORA LUISA PECORI



Con fundamento en los artículos 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa penal, visto el Juicio oral y público realizado en fecha, once (11) de julio de 2006, en contra del ciudadano RAUL ANTONIO RAMIREZ incurso en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos que se expresan a continuación:


DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez abogado Richard Hurtado Concha, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Julio de 2006, fue fijada su publicación, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


RAUL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.332.192, de ocupación u oficio mesonero, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, centro, carrera 06, casa N° 3-41, San Cristóbal, Estado Táchira.






II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público, representado en este acto por la abogada Nerza Sandoval de Labrador, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra el ciudadano: RAUL ANTONIO RAMIREZ, plenamente identificado en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia del Juicio Oral y Público.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, y están representados por las siguientes circunstancias:

En fecha 15 de Junio de 2005, siendo aproximadamente las 11:40, de la mañana los funcionarios C/2do (GN) Pedro Aguilar Godoy y D/G (GN) Antonio Sánchez Mora, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 13 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la Población de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, punto de Control Fijo ubicado frente a la sede del Segundo Pelotón Puesto La Grita; encontrándose de servicio en el mencionado punto de control, cumpliendo funciones inherentes al Servicio de Seguridad Vial, Orden Público, Chequeo de Documentación Personal, y Documentación de Vehículos y Actividades contra el Trafico de Estupefacientes; observaron arribar una unidad de Transporte Público por la vía que conduce desde La Grita, procedieron a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de efectuarle un chequeo de rutina a los pasajeros y a la unidad. Seguidamente los efectivos les solicitaron a los pasajeros bajarse del autobús para proceder a su identificación; en ese momento uno de ellos le solicito al chofer que le guardara y encaletara un (01) envoltorio que él traía oculto dentro de su chaqueta de color negro y blanco, negándose el conductor a recibirlo, por lo que el pasajero opto por arrojarlo en el chofer; de inmediato el conductor llamó al D/todo (G.N) Antonio Sánchez Mora, quien se encontraba chequeando la documentación, y le manifestó lo sucedido, por lo que el funcionario procedió a identificar al ciudadano, quien resultó ser RAUL ANTONIO RAMIREZ, luego de lo cual en presencia de los testigos Jesús Alfredo Rojas Sánchez conductor de la Unidad y Darbin Jesús Pérez, quien para el momento ocupaba el asiento derecho de la puerta y presencio los hechos fue recuperado el envoltorio, siendo trasladados junto a la evidencia y el imputado, al Comando de la Guardía Nacional, donde los efectivos procedieron a abrir el envoltorio de forma rectangular, envuelto en papel blanco y transparente, contentivo de restos vegetales de color verde y marrón, de fuerte y penetrante olor, el cual arrojó un peso bruto de Ciento Quince (115) Gramos de presunta Marihuana; posteriormente, los funcionarios realizaron una inspección corporal al Sr. Ramirez, hallándose en su poder, ocultos en su cartera color negro, Dos (02) Envoltorios, confeccionados en plástico de color amarillo, amarrados con hilo de color blanco, que al ser destapados dejaron apreciar una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante (presunta cocaína), con un peso bruto de UN (01) GRAMO CON SEIS (06) MILIGRAMOS, procediendo en consecuencia de estos hallazgos, a practicarse la detención preventiva del imputado, quien fue puesto a órdenes del Ministerio Público.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Fiscal Décimo del Ministerio Público, la defensa del ciudadano RAUL ANTONIO RAMIREZ, representada por la Defensora Pública abogada Dora Luisa Pecori, procedió a esgrimir sus argumentos de defensa, manifestando haber sostenido una entrevista con su defendido quien le indicó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: Revisada como ha sido la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y las actas que conforman el presente expediente penal, observa quien decide que en el presente caso, el Ministerio Público acusó al imputado RAUL ANTONIO RAMIREZ, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en virtud que la ACUSACIÓN presentada cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, e igualmente la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Acto seguido, el Juez impuso al acusado RAUL ANTONIO RAMIREZ, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla la figura de la Admisión de los Hechos para la imposición de la pena de forma inmediata, el alcance que le puede producir y las otras alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado RAUL ANTONIO RAMIREZ, su deseo de declarar, procediendo a tomarse la misma, en los siguientes términos: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Asimismo, se le concedió la palabra al defensor del acusado, quien manifestó haber explicado suficientemente a su defendido la situación jurídica que conlleva la admisión de los hechos y solicitó a favor de su defendida la aplicación del Procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día once (11) de Julio de 2006, fecha ésta fijada para el Debate, el Acusado RAUL ANTONIO RAMIREZ, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la defensa, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Emergiendo de todas estas probanzas la culpabilidad del acusado, quien en este juicio admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de ese hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:

DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado RAUL ANTONIO RAMIREZ, se procede de la siguiente manera:
La pena a imponer por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo para el caso especifico la establecida en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio a tenor de lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, CATORCE (14) AÑOS DE PRISION. Sin embargo, el Tribunal considera para el caso específico aplicar o mejor aún tomar la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, a tenor de lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no consta en autos, que el acusado tenga antecedentes penales, operando a su favor la llamada presunción de inocencia, cuyo principio no ha sido destruido por el Estado Venezolano.
Es por lo que este Sentenciador impone en un todo al acusado RAUL ANTONIO RAMIREZ, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, Y así se decide.

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, acuerda EXONERAR a las acusadas, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

IV
DISPOSITIVO

Este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN CONDICIÓN DE UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado RAUL ANTONIO RAMIREZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 13 de Septiembre de 1963, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.332.192, de ocupación u oficio mesonero, de estado civil soltero, residenciado en La Grita, centro, carrera 06, casa N° 3-41, San Cristóbal, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado RAUL ANTONIO RAMIREZ, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: Mantiene con todos sus efectos la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que le dictó el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2005.
CUARTO: Ratifica la destrucción de la Sustancia Incautada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.

En San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-






ABOG. RICHARD HURTADO CONCHA
JUEZ CUARTO DE JUICIO






ABOG. ERNESTO JOSÉ RAMIREZ
SECRETARIO DE JUICIO







CAUSA PENAL Nº 4JM-1016-05