REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO
TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA


San Cristóbal, 14 de Julio de 2.006.

196° y 147°

CAUSA No 3JM-1140/06

Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, ante este tribunal, por el abogado JOSÉ NICOLÁS RODRÍGUEZ, con el carácter de defensor del acusado DIXON JESÚS JAIMES NEGRON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.124.675, nacido en San Cristóbal, listado Táchira el 06-06-1.9S3, residenciado en la Urbanización Villa San Cristóbal, calle 2, No 65, de detrás de los bloques de la Castra, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión de los delitos de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

El defensor, en síntesis solicita que este Tribunal examine v revise la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la libertad impuesta al ciudadano anteriormente identificado y se sustituya por una menos gravosa de conformidad con lo previsto en el 'articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa, debiéndose así garantizar a este acusado de autos un proceso sin dilaciones indebidas y en un plazo razonable, sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de 1-a medida cautelar existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de tos posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable ala celebración de Debate Oral y Público para el esclarecimiento debido de los hechos, para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"El proceso debe establecer la verdad de lo.', hecho', por las vías jurídicas, y la /nítida en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión."'

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observaran como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia v aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de. libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema -Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44-ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

"La libertad personal es inviolable, en consecuencia”

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial cu un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será jugada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso." . Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de ultimo, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la pagadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el ultimo, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva y de libertad las veces que lo considere pertinente, debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

En el caso de autos, se aprecia que no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, asimismo, se observa desde que se ejecutó la medida de privación de libertad en fecha 16-05-2.006, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, se aprecia la debida proporcionalidad entre los delitos objetos de la acusación y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada. En otro orden, existe la presunción de fuga en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado.

Por tanto, ante la in variabilidad de las circunstancias tácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal, es por lo que, crees ariamente debe mantenerse la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada al acusado DIXON JESÚS JAIMES NEGRON.

En otro orden, este Tribunal en aras de salvaguardar y garantizar los derechos constitucionales del acusado a ser juzgado en un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, se ratifica el auto de fecha 09-06-2006, en donde se fijó la celebración de juicio Oral y público para el día 25-10- 2-006, a las a las 10:00 horas de la mañana. Así se decide,

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL. DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LALEY, RESUELVE:

ÚNICO: Declarar sin lugar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al acusado DIXON JESÚS JAIMES NEGRON, a quien se le imputa la comisión los delitos de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, 277 del Código Penal, Se ratifica el auto mediante el cual se fija Juicio Oral y Público para el día 25-10-2.006 a las 10:00 horas de la mañana, Notifíquese al Defensor.




ABG. VILMA CHAPARRO DE NAVA
JUEZ DE JUICIO No 3





ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO





En la misma fecha se cumplió lo ordenado-

3JM-1140/06
VC.hdN/mí.










El suscrito Secretario Abg. William Javier López Rosales, adscrito al Circuito Judicial Pena! del Estado Táchira, hace constar que las presentes copias, son fíeles y exactas de sus originales, las cuales corren insertas en la Causa Penal No 3JLJ-1140-06, seguida contra DIXON JESÚS JAIMES NEGRON, venezolano, titular de la cédula de identidad No V.- 16.124.675, por la comisión del delito de DETENTACIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio DE LA Colectividad y El Orden Público.




Certificación que se expide en San Cristóbal a los 14 días del mes de Julio de 2.006






ABG. WILLIAM JAVIER LÓPEZ ROSALES
SECRETARIO