REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1
195° Y 146°

Procede este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia en la presente causa N° 1JU-1063-05, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en dos sesiones en fecha 12-06-2006 y 20-06-2006, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a la última sesión, a las 11:00 a.m.
Siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público a la acusada SONIA SOCORRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 05-01-1954, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.678.526, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Puente Real, calles 12 y 13, Pasaje Yagual Nº 12-46, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, contra quien la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada por la Fiscal abogada MÉLIDA CARRILLO RIVAS, presentó acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del niño SE OMITE NOMBRE, asistida la acusada por el defensor público abg. LEONARDO COLMENARES.

Los hechos por los cuales fue acusada la ciudadana SONIA SOCORRO DÍAZ, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal XVI del Ministerio Público, MELIDA CARRILLO RIVAS, conforme al escrito de acusación que en su oportunidad fue presentado, así:


En fecha 19-04-2005, se encontraba el adolescente SE OMITE NOMBRE, de doce años de edad, jugando fútbol en compañía de unos amigos en la calle, al frente de la casa de la señora SONIA SOCORRO DÍAZ, ubicada en el Pasaje Yagual Nº 12-96, San Cristóbal, Estado Táchira, cuando se les fue el balón hacia donde estaba la ciudadana SONIA, la cual estaba bajando la Bandera Nacional, molestándose por lo ocurrido y al presentarse el adolescente BRAYAN en busca del balón dicha ciudadana lo agredió por una pierna con el tubo de la Bandera, causándole enrojecimiento en el área lesionada que más tarde se borró por lo cual el adolescente no acudió a recibir tratamiento médico, percatándose de esta situación el tío del adolescente BRAYAN, ciudadano ARELLANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, quien se dirigió hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana SONIA reclamándole por la conducta que tenía y por haber golpeado a su sobrino a lo que respondió la ciudadana SONIA en contra del ciudadano LUIS ALBERTO, con palabras obscenas, señalando la imputada en su declaración el día 20-05-05, que el adolescente se tropezó con este.

Solicitó sea valorado el acervo probatorio ofrecido y admitido en su oportunidad por el Tribunal de Control, conformado por (1) Declaración testifical del Funcionario HERY MARTÍNEZ, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, hoy Politáchira; (2) Declaración testifical del ciudadano ARELLANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO; (3) Declaración testifical del adolescente SE OMITE NOMBRE.

Por último, solicitó la imposición de sentencia condenatoria contra la acusada de autos y se le apliquen las penas accesorias de ley, en razón de que la acusada, haciendo uso de la violencia golpeó al niño SE OMITE NOMBRE con el palo de la bandera nacional en el momento en que estaba enrollándola.

Por su parte la defensa representada por el abogado LEONARDO COLMENARES, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra de su defendida, expone que demostrará que su representada no cometió el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE, por lo que solicita se pronuncie sentencia absolutoria.

La acusada SONIA SOCORRO DÍAZ, en la oportunidad de rendir declaración expuso: “Yo no le pegué a él; yo estaba desenrollando la Bandera; él estaba jugando pelota con otro muchachito y él se cayó, yo con la punta del palo lo toqué; yo le dije a la mamá de él y ella vino a insultarme a mí; me ponen sobrenombres; esa familia de esa casa es mala, usted no sabe qué clase es; en estos días él me gritó cosas y la mamá y la abuela estaban ahí, tranquilas, la nona se reía; yo paso por la calle, el carajito ese está en el liceo, yo paso y él me grita a mí, yo no me meto con nadie, me ven cara de boba, yo no me meto con ellos”.

Al interrogatorio respondió entre otras cosas que ese día que sucedieron los hechos no le pegó con el palo de la Bandera; que medio lo tocó con la punta del palo y él se cayó; que ella no les dice groserías, que son ellos los que le dicen groserías a ella; que antes de ese día no había tenido problemas con el adolescente; que esa gente es mala; que la pelota del adolescente sí le pegó en la cara; que él se cayó en el palo; que ella no le pegó; que él se cayó y se golpeó con el palo; que eso no es culpa de ella; que ellos son malos y le pegaron a ella en la cara con la pelota y con culpa; que el niño se hizo el enrojecimiento porque se cayó; que él tiene problemas en todos lados; que había gente, estaban los vecinos del frente de la casa; que no son amigos de ellos; que antes se la llevaba bien con ellos, pero ahora no desde hace un año; que el niño estaba jugando con otro muchachito de al lado de la casa, que cuando va para el liceo se mete con ella, ella vive con los dos hijos uno de 27 años y uno de 17 años; ella le dijo a la mamá pero no le hizo caso.


CAPÍTULO II

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1-. El adolescente SE OMITE NOMBRE, declaró que el estaba con unos compañeros jugando fútbol y unos muchachos que estaban atrás comenzaron a meterse con ella, no sabe lo que le decían, ella estaba bajando la bandera y la pelota cayó al lado de ella y cuando fue a buscarla le pegó con el palo de la bandera.

Al interrogatorio respondió que el fue a buscar la pelota; que los niños que estaban jugando con él se estaban metiendo con ella; que le pegó duro; que se le puso rojo; que no se cayó; que el tío lo llevó a la comandancia a poner la denuncia; que la señora estaba en la casa de ella, encima de la acera bajando la bandera parada en el muro; que nunca había tenido problemas con otras personas; que ella fue la que empezó a decir groserías, que les decía que eran unas ratas; que él se fue; la señora tiene problemas con ellos desde hace tiempo; ella tiene problemas con otras familias del barrio; todo el mundo se mete con ella; que le empiezan a decir apodos; ella cuando los vuelve a ver los trata mal; los niños ese día le estaban poniendo apodos; no le pegaron por la cara con la pelota; que la pelota pegó en la acera y quedó ahí; la casa de ella es cerca de la de él; las arquerías eran las piedras en la acera; no es un sitio destinado para jugar fútbol, pero casi siempre juegan ahí; nunca habían golpeado la casa ni nada, ni a nadie; los niños que se metieron con ella, sí tenían problemas con la señora; ellos no tienen problemas con la comunidad pero ella sí; ella tiene problemas con todo el mundo; vive con los hijos pero él conoce a uno solo; hay dos casas de por medio; él vive ahí desde que nació; la señora siempre ha vivido ahí; que cada vez que lo ve empieza a tratarlo mal y a decirle groserías; es hijo único, juega con los vecinos y estudia segundo año.


2-. El ciudadano HERY ALEXANDER MARTÍNEZ PEÑA, declaró que es Distinguido de Politáchira, Placa 2031, se trata de una investigación llevada por la Fiscalía XVI del Ministerio Público en contra de la ciudadana Sonia, fue un hecho ocurrido en un Sector de Puente Real, él se trasladó al sitio, entrevistó a los agraviados y a la señora le dio boleta para que se presentara a la Fiscalía.

Al interrogatorio respondió que no se acuerda si entrevistó al adolescente, no tiene el acta policial, pero éstos le notificaron que una señora agredió a un muchachito por la casa de ella con un palo, el joven dijo que lo maltrataba y lo perseguía y que lo había golpeado con un palo, la señora fue a la Policía, le hicieron un acta y le dieron citación para que se presentara, él no observó los hechos, porque partió de una denuncia y junto con él el compañero, llamado José Ignacio Contreras, citó testigos; la persona que denunció era un familiar del joven; citó a dos jóvenes más; el señor que denunció dijo que la señora siempre se metía con el muchachito; que cuando la veían la molestaban; que siempre los perseguía con un palo para pegarle; cuando habló con la señora habló normal con ella, entablaron una conversación.

3. El ciudadano ARELLANO SÁNCHEZ LUIS ALBERTO, declara que ese día del problema con la señora el estaba parado a media cuadra de la casa de ella y su sobrino estaba jugando al frente de la casa, la señora agarró la bandera y le pegó un palazo al niño, él se acercó y la señora lo trató por el piso, lo trató mal hasta donde pudo, el sargento le dijo a la señora que se retira de ahí porque no quería groserías y ella lo viene tratando mal desde ese día; vio cuando al niño se le fue la pelota, él estaba al lado de la acera de la casa de la señora y vio cuando le pegó con el palo de la bandera, le pegó por una pierna y en ese momento lo llevó a la casilla y le vio el morado, la señora es muy grosera y lo trató vulgarmente, por el piso; el sargento le dijo que se fuera y la envió para la Fiscalía; que anteriormente no había tenido problemas con ella; se conocen desde hace muchos años; son criados en ese mismo barrio; ninguna persona intervino para evitar que le pegue al niño; cada vez que la señora ve al niño lo insulta; Brayan es sobrino de él; se ocasionó el problema porque en ese momento ella estaba quitando el asta de la bandera y le metió un palazo al sobrino; que no observó si en ese momento Brayan estaba jugando; que no sabe si el niño ha tenido problemas antes con esa ciudadana; los problemas fueron a raíz de ese incidente; la señora sí ha tenido problemas con otras personas de la comunidad que presuntamente comienzan a meterse con ella y los trata de manera agresiva; cuando pasan por el lado de ella comienza a tratarlos mal; con el hijo de ella no han tenido problemas; que tiene como dieciséis años.

En la discusión final y cierre del debate, cedida la palabra a las partes fiscal y defensa, la parte fiscal solicitó sentencia condenatoria por estar firmemente convencida de la culpabilidad de la acusada en la comisión del delito atribuido para lo cual hizo una exposición sobre la valoración probatoria, solicita finalmente se declare la culpabilidad de la acusada y se pronuncie sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa en las conclusiones igualmente hizo una exposición sobre la valoración de las pruebas producidas en el juicio y solicitó sentencia absolutoria para su defendida por considerar, primero, ausencia total de culpabilidad y segundo, insuficiencia de pruebas para demostrar la culpabilidad de su defendida.

Cedida la palabra al adolescente SE OMITE NOMBRE, expuso: “Es pura mentira de lo que ella dijo, ella fue quien me pegó con el palo” y, cedida la última palabra a la acusada, esta manifestó: “Eso que dijo es puras mentiras falsas, ellos inventan a uno; el sábado yo estaba en la casa y el estaba frente a mi casa tirando pelota, era el frente a mi casa. Ese señor mil veces pasa al lado mío, y me dice voy a mandarla a la PTJ; yo paso por la calle, por la acera de ellos no, y ellos siempre me inventan nombres; le dije a la mamá y un día él me gritó a mí y ahí estaba la nona y la nona pura risa, no hace nada; ellos si tienen problemas por todos lados”.

CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de analizar los hechos enjuiciados y las pruebas producidas en el juicio a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o inculpabilidad de la acusada SONIA SOCORRO DÍAZ en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE, que le fueron atribuidos por la parte fiscal, estima como hechos acreditados:

Que el niño ARELLANO SÁNCHEZ BRAYAN JESÚS, el 19 de abril de 2005 se encontraba jugando con una pelota en las afueras de su casa junto con otros niños, quienes estaban molestando a la ciudadana SONIA SOCORRO DÍAZ, quien es vecina y vive al frente y en el momento en que el niño ARELLANO SÁNCHEZ BRAYAN JESÚS, se acerca frente a la casa de la acusada en búsqueda del balón de juego que había sido rodado hasta allá, ésta le reclama retirándolo del lugar bajo amenaza con el asta de la bandera que en ese momento estaba enrollando.

El delito que le fue atribuido en juicio a la acusada SONIA SOCORRO DÍAZ, fue el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, el cual establece: “Si el delito previsto en el artículo 413, no solo no ha acarreado enfermedad que necesite asistencia médica, sino que tampoco ha incapacitado a la persona ofendida para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de diez a cuarenta y cinco días.

De la valoración de las pruebas producidas en el juicio oral y público, este tribunal encuentra insuficiencia probatoria para dar por demostrado el hecho según el cual la acusada lesionó al niño en una pierna, por cuanto las únicas declaraciones que la inculparían en este aspecto, son el testimonio del niño y el testimonio del ciudadano Arellano Sánchez Luis Alberto, tío de éste, ya que el testimonio del funcionario policial deja evidenciado que dicho funcionario no apreció físicamente en el momento de la denuncia el enrojecimiento que se dice se produjo en la pierna del niño y que motivó la interposición de la denuncia, generándose duda sobre la realidad de lo acontecido por haberse acreditado de la declaración del niño comparada con la declaración del ciudadano Arellano Sánchez Luis Alberto, afirmado por el primero y negado por el segundo, que los niños se encontraban jugando en la vía pública y frente a la casa de la acusada a quien venían molestando y en quien se observa se sintió ofendida ya que como se pudo apreciar producto de la inmediación, padece dificultad para hablar, deduciéndose que es y ha sido motivo de burla el defecto físico que padece la acusada.

En consecuencia, frente a la indisposición que muestran el niño y su tío hacia la acusada, sin que exista otra prueba cuya objetividad brinde seguridad para junto al testimonio de éstos acreditar la realidad de lo acontecido, surge la duda sobre la culpabilidad de la acusada, la cual debe ser interpretada a su favor, por lo que el pronunciamiento debe ser de no culpabilidad por existir una duda razonable a su favor y, como consecuencia de ello, necesariamente ha de dictarse sentencia absolutoria en la presente causa. Así se decide.

Se exonera de la condena en costas a la acusada SONIA SOCORRO DÍAZ, en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en relación con lo establecido en el artículo en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MIXTO EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE a la acusada SONIA SOCORRO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 05-01-1954, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.678.526, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Puente Real, calles 12 y 13, Pasaje Yagual Nº 12-46, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE NOMBRE.

SEGUNDO: EXONERA a la acusada SONIA SOCORRO DÍAZ, de la condena en costas e igualmente al Estado Venezolano, por cuanto sostuvo la acusación fiscal y resultó absuelta la acusada por duda razonable a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día veinte (20) de junio de 2006, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra en audiencia pública del día veinte (20) de julio de 2006 a las 09:00 de la mañana.
Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA,


FANNY YASMINA BECERRA CASANOVA

LA SECRETARIA

JANITZA CHACÓN COLMENARES


CAUSA 1JU-1063-05