REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Julio del 2006.
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por las ciudadanas Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, ABG. OSCAR MORA Y LUIS PACHECO, en contra del imputado MORALES OCHOA YORMAN, quien dice ser venezolano, natural de Santa Ana Estado Táchira, nacido el 10-01-1985, de 21 años de edad, hijo de Zoraida Ochoa de Morales (v) y Ángel Adrián Morales Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.355, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en El Corozo, Vía Santa Ana, Barrio Campo Alegre, casa N° 18, teléfono 6113325, por la comisión del delito de ULTRAJE U OFENSA DE PALABRA Y OBRA CON VIOLENCIA A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el 222 numeral 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, las victimas ciudadanos Richard Javier Hinojosa Lizarazu y Jhonatan Alexander Depablos, el imputado de autos Yorman Morales Ochoa y su defensor Abg. Rafael Leonardo Colmenares; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de ULTRAJE U OFENSA DE PALABRA Y OBRA CON VIOLENCIA A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el 222 numeral 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado MORALES OCHOA YORMAN, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando la imputada su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, quien expuso: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio, así mismo se le otorgue el derecho de palabra a las victimas quienes manifestaron no tener ningún problema en que se otorgue el beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor, las victimas y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado MORALES OCHOA YORMAN, quien dice ser venezolano, natural de Santa Ana Estado Táchira, nacido el 10-01-1985, de 21 años de edad, hijo de Zoraida Ochoa de Morales (v) y Ángel Adrián Morales Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.355, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en El Corozo, Vía Santa Ana, Barrio Campo Alegre, casa N° 18, teléfono 6113325, así como opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado MORALES OCHOA YORMAN y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Prohibición de agresión a la victima.
.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado MORALES OCHOA YORMAN, quien dice ser venezolano, natural de Santa Ana Estado Táchira, nacido el 10-01-1985, de 21 años de edad, hijo de Zoraida Ochoa de Morales (v) y Ángel Adrián Morales Ramírez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.109.355, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, domiciliado en El Corozo, Vía Santa Ana, Barrio Campo Alegre, casa N° 18, teléfono 6113325, por la comisión del delito de ULTRAJE U OFENSA DE PALABRA Y OBRA CON VIOLENCIA A FUNCIONARIO DE LA FUERZA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 223 en concordancia con el 222 numeral 1° del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 encabezamiento ejusdem y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN AÑO (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.-Presentaciones cada treinta días ante la oficina de alguacilazgo.
.-Realizar una labor comunitaria en la iglesia del Corozo, Estado Táchira.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL