REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 28 de Julio de 2006
196º Y 147º
Visto que no se ha podido realizar Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano Díaz Suárez Elkin Albeiro, en virtud de la ausencia del imputado de autos.
Este Tribunal para decidir observa:
De los folios doce (12) al quince (15), corre inserta Resolución mediante la cual, este tribunal decreto: PRIMERO: DECLARA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado Díaz Suárez Elkin Albeiro, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.028.264, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Montoya Betancourt Xiomara, SEGUNDO: Se ordeno la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se Decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada (30) días ante la sede del Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo y prohibición de agredir a la víctima.

De los folios treinta y tres (33), treinta y seis (36) y vuelto, corre agregada acusación formal, contra el imputado de autos, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Al folio treinta y siete (37), corre inserto auto dictado por este Tribunal, mediante el cual fija la correspondiente Audiencia Preliminar, para el día siete (07) de marzo de 2006, a las 11:00 horas de la mañana, librado las correspondientes boletas de notificación.
Al folio cuarenta y seis (46), corre inserta Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado de autos, quedando fijada nuevamente para el diecisiete (17) de abril de 2006, librando este tribunal las correspondientes boletas de notificación.
Al folio cuarenta y ocho (48), corre inserta diligencia de boleta de citación, hecha al imputado, mediante la cual el alguacil, deja constancia que no se pudo practicar la boleta de citación, en virtud que los vecinos del sector le manifestaron no conocer al mencionado ciudadano.
Al folio cincuenta y seis (56), corre inserta, Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, en virtud de la ausencia del imputado de autos, quedando fijada nuevamente para el dieciséis (16) de mayo de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, librando las correspondientes boletas de notificación.
Al folio sesenta y ocho (68), corre inserto auto mediante el cual se acordó diferir la presente audiencia para el veintinueve (29) de junio de 2006, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud que el ciudadano Juez se encontraba presentando pruebas, para la titularidad ante el Tribunal Supremo de Justicia. librándose las correspondientes boletas.
Al folio setenta y seis (76), corre inserta acta de Audiencia Preliminar, la cual no se pudo realizar, por la ausencia del ciudadano Díaz Suárez Elkin Albeiro, imputado de autos, mediante la cual se acordó oficiar a la oficina de alguacilazgo, a fin de verificar las presentaciones del mismo. Se libro oficio Nro. 1658-06.
Al folio setenta y ocho (78), corre inserto oficio signado con el Nro. 1622-06, procedente de la oficina de alguacilazgo, mediante el cual informan que el ciudadano Díaz Suarez Elkin Albeiro, solo se ha presentado en dos ocasiones, el 09/05/05 y 03/06/05.
De lo anteriormente se observa, que en la presente causa, existe la comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pueda ser el autor o participe del hecho imputado.
Ahora bien, observa este Juzgador que lo procedente en el presente caso, es Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada en fecha (28) de marzo de 2005, al ciudadano Díaz Suárez Elkin Albeiro, en virtud que el imputado de autos ha incumplido injustificadamente con las obligaciones impuestas por este Juzgado, esto es, la presentación periódica ante este Tribunal, ocasionando de esta manera un retardo procesal y obstaculizando las finalidades del proceso, en consecuencia se Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar las correspondientes Ordenes de Aprehensión a los órganos competentes a los fines de materializar la misma, y debiendo ser puesto a disposición de este Tribunal una vez practicada dicha orden. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las anteriores razones y consideraciones, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, otorgada al ciudadano DIAZ SUAREZ ELKIN ALBEIRO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.028.264, comerciante, residenciada en la calle 5 bis, la concordia, a una cuadra de la prefectura de la concordia, casa azul con blanco, tres pisos con una santa maria, San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual se le impuso 1.- Presentarse ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo cada (30) días y 2.- Prohibición de agredir a la víctima, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Psicológica Agravada, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese las correspondientes Órdenes de Aprehensión a los Órganos competentes.-


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA N° 10C-3136-06
MRCV/y.m