REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

195° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, Miércoles, 26 de julio de 2006, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se presentó el ciudadano fiscal Primero del Ministerio Público, abogado JAIRO ESCALANTE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz marina Rozo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.365, domiciliado en Guasdualito, barrio José Antonio Páez, calle principal, No. de la casa 1-70, Estado Apure, teléfono 0278-4148563; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 08-12-1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, Hijo de Gilberto Rodríguez (v) y Romelia Parada (v), titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.395, domiciliado en el pasaje el MOC, No. 3-45, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las tres horas de la tarde del día 24 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y SIETE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (47:40) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que los aprehendidos manifestaron no haber sido golpeados por los funcionarios policiales, encontrándose en aparente buen estado de salud.
A continuación los imputados, una vez impuestos del Derecho que tienen de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal tener defensor para lo cual nombraron al abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el IPSA bajo el número 83.026, con domicilio procesal en la Torre Unión, séptima avenida, piso 2, oficina 2D, San Cristóbal, quien encontrándose presentes en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz marina Rozo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.365, domiciliado en Guasdualito, barrio José Antonio Páez, calle principal, No. de la casa 1-70, Estado Apure, teléfono 0278-4148563, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 08-12-1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, Hijo de Gilberto Rodríguez (v) y Romelia Parada (v), titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.395, domiciliado en el pasaje el MOC, No. 3-45, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 250 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4389/2006, solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Jairo Escalante, presentes la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, para el ciudadano Luis Alberto Monsalve Rozo y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem para el ciudadano Gilberto Rodríguez Parada, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo si el tribunal no estima necesario el pedimento se tome en cuenta una Medida Cautelar que asegure el comparecimiento de las partes al proceso, y finalmente pido se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos ALBERTO MONSALVE ROZO y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo cual se retiro de sala de audiencias a los ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, quedando en la sala de audiencias al ciudadano ALBERTO MONSALVE ROZO, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “Yo nunca llegue al restauran de la señora, ella va metiendo la mano al bolso y veo cuando se le cayo el celular, y como no se regreso yo lo agarre, yo me fui a un restaurante y pedí un almuerzo y no tenia dinero y yo le deje empeñado el teléfono mientras traía la plata, porque yo tenia plata para pagar, cuando salí venia la muchacha y había otra muchacha que le dijo que yo lo había tomado, yo le dije que si la lleve al restauran donde estaba el teléfono, y el señor no se lo quería entregar hasta que no le dieran la plata, y entonces la señora dijo que contra mi no había nada si no contra el señor que se había portado grosero, luego nos llevaron a la policía, es todo”. Seguidamente se retiro de sala de audiencias al ciudadano ALBERTO MONSALVE ROZO, ingresando a la sala de audiencias el ciudadano GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “El muchacho llego al restauran pidió un almuerzo y un fresco, cuando le fui a cobrar me dijo que no tenia plata y me dijo que me dejaba el teléfono que el estaba hospedado cerca del restauran, y yo le dije que si, cuando llego con una muchacha y me dijo que el teléfono era de ella, yo le dije que me diera la plata y ella no quiso, llamo dos policías y nos llevaron, es todo”.
Acto seguido la Defensa desea formular preguntas a lo cual PREGUNTA: Cuando el señor le dio el teléfono le manifestó que era robado? RESPUESTA: No, no me dijo nada, me dijo que era mientras iba y me traía la plata que el estaba hospedado a la vuelta.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien alegó: “Con respecto a mi primer defendido solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento de las contenidas en el articulo 256, en cuanto al ciudadano Gilberto Rodríguez, el mismo es ciudadano venezolano, para lo cual consigno un recibo de luz de la empresa cadela de su residencia con su mama, además la pena que podría llegar a imponerse no excede de cinco años, el mismo nunca tenia conocimiento que el teléfono era robado, ni fue un aprovechamiento si no una garantía de su trabajo, para lo cual pido una libertad plena, y de no considerarlo una medida cautelar de fácil cumplimiento, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz marina Rozo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.365, domiciliado en Guasdualito, barrio José Antonio Páez, calle principal, No. de la casa 1-70, Estado Apure, teléfono 0278-4148563, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal consistente en la presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 30 unidades tributarias, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 08-12-1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, Hijo de Gilberto Rodríguez (v) y Romelia Parada (v), titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.395, domiciliado en el pasaje el MOC, No. 3-45, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem, consistente en presentaciones cada quince días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin notificar al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Librese la boleta de libertad al ciudadano Gilberto Rodríguez Parada.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:30 p.m., se leyó y conformes firman.


ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JAIRO ESCALANTE
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO




GILBERTO RODRIGUEZ PARADA
IMPUTADO









P.I. P.D.





LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO
IMPUTADO









P.I. P.D.





ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
DEFENSOR





ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 10C-4389/2006
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN
25/07/06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 26 de Julio de 2005.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. JAIRO ESCALANTE
DELITO: HURTO SIMPLE
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
IMPUTADO: MONSALVE ROZO LUIS ALBERTO
GILBERTO RODRIGUEZ PARADA
DEFENSOR: ABG. PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 24 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado en un punto de control fijo, se le acerco una ciudadana quien se identifico como Marta Zambrano, quien informo a los mismos que momentos antes había sido victima de un robo de su celular marca NOKIA por parte de una persona la cual conocía y que estaba segura de que era la apersona. Por lo cual los funcionarios vista la insistencia acompañaron la señora al pasaje el MOC, específicamente a las instalaciones del bar y cervecería el Trébol de Oro, donde la ciudadana señalo al ciudadano a cual procedieron a intervenirlo policialmente notificándolo del señalamiento hecho por la ciudadana, quedando identificado como Luis Alberto Monsalve Rozo, ciudadano este que manifestó que se lo había empeñado al encargado del bar en cuestión quien estaba a su lado, por tal motivo procedieron a notificar al mencionado ciudadano de tal situación y quedo identificado como Rodríguez Parada Gilberto, quien manifestó que había recibido el celular ya que conocía al ciudadano Luis Alberto Monsalve Rozo e hizo entrega del celular, reconociendo la ciudadana el teléfono como suyo y que el le fue hurtado de su local comercial, así mismo al verificar a través del sistema SICODIR resulto que el ciudadano Luis Alberto Monsalve Rozo, se encuentra solicitado por el primero de control del Estado Táchira, siendo notificados los ciudadanos de su detención.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz marina Rozo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.365, domiciliado en Guasdualito, barrio José Antonio Páez, calle principal, No. de la casa 1-70, Estado Apure, teléfono 0278-4148563, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal consistente en la presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 30 unidades tributarias, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 08-12-1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, Hijo de Gilberto Rodríguez (v) y Romelia Parada (v), titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.395, domiciliado en el pasaje el MOC, No. 3-45, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
Los imputados, una vez impuestos del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar para lo cual alegó LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO: “Yo nunca llegue al restauran de la señora, ella va metiendo la mano al bolso y veo cuando se le cayo el celular, y como no se regreso yo lo agarre, yo me fui a un restaurante y pedí un almuerzo y no tenia dinero y yo le deje empeñado el teléfono mientras traía la plata, porque yo tenia plata para pagar, cuando salí venia la muchacha y había otra muchacha que le dijo que yo lo había tomado, yo le dije que si la lleve al restauran donde estaba el teléfono, y el señor no se lo quería entregar hasta que no le dieran la plata, y entonces la señora dijo que contra mi no había nada si no contra el señor que se había portado grosero, luego nos llevaron a la policía, es todo” y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA quien alegó “El muchacho llego al restauran pidió un almuerzo y un fresco, cuando le fui a cobrar me dijo que no tenia plata y me dijo que me dejaba el teléfono que el estaba hospedado cerca del restauran, y yo le dije que si, cuando llego con una muchacha y me dijo que el teléfono era de ella, yo le dije que me diera la plata y ella no quiso, llamo dos policías y nos llevaron, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa quien alegó: “Con respecto a mi primer defendido solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento de las contenidas en el articulo 256, en cuanto al ciudadano Gilberto Rodríguez, el mismo es ciudadano venezolano, para lo cual consigno un recibo de luz de la empresa cadela de su residencia con su mama, además la pena que podría llegar a imponerse no excede de cinco años, el mismo nunca tenia conocimiento que el teléfono era robado, ni fue un aprovechamiento si no una garantía de su trabajo, para lo cual pido una libertad plena, y de no considerarlo una medida cautelar de fácil cumplimiento, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 24 de Julio de 2006 siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, encontrándose funcionarios de la Policía del Estado en un punto de control fijo, se le acerco una ciudadana quien se identifico como Marta Zambrano, quien informo a los mismos que momentos antes había sido victima de un robo de su celular marca NOKIA por parte de una persona la cual conocía y que estaba segura de que era la apersona. Por lo cual los funcionarios vista la insistencia acompañaron la señora al pasaje el MOC, específicamente a las instalaciones del bar y cervecería el Trébol de Oro, donde la ciudadana señalo al ciudadano a cual procedieron a intervenirlo policialmente notificándolo del señalamiento hecho por la ciudadana, quedando identificado como Luis Alberto Monsalve Rozo, ciudadano este que manifestó que se lo había empeñado al encargado del bar en cuestión quien estaba a su lado, por tal motivo procedieron a notificar al mencionado ciudadano de tal situación y quedo identificado como Rodríguez Parada Gilberto, quien manifestó que había recibido el celular ya que conocía al ciudadano Luis Alberto Monsalve Rozo e hizo entrega del celular, reconociendo la ciudadana el teléfono como suyo y que el le fue hurtado de su local comercial, así mismo al verificar a través del sistema SICODIR resulto que el ciudadano Luis Alberto Monsalve Rozo, se encuentra solicitado por el primero de control del Estado Táchira, siendo notificados los ciudadanos de su detención.
Así mismo se tiene como elementos de convicción la denuncia interpuesta por la ciudadana Marta Zambrano Cano, quien manifestó que estando ella en un restaurante el imputado de autos le había tomado el celular, así mismo consta entrevista de la ciudadana Yesenia Velasco Zambrano, quien manifestó que el imputado de autos la llevo a donde había vendido el teléfono, negándose el ciudadano a entregarlo.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención de los imputados de autos se produce a pocos momentos de haber el ciudadano Luis Alberto Monsalve Rozo, tomado el celular de la mesa donde se encontraba la victima y el ciudadano Gilberto Rodríguez Parada en el momento en que tenia en su poder el celular producto del hurto, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando que existen otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es para el ciudadano LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son los autores o partícipes de los hechos delictivos investigados, como es para el hecho de haber sido reconocido el teléfono por la victima como el que le habían hurtado, aunado a que el imputado Luis Alberto Monsalve Rozo, llevo a la victima al lugar donde había vendido el teléfono, afirmando el ciudadano Gilberto Rodríguez Parada haberlo aceptado sin saber la procedencia del mismo, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 24 de julio de 2005 suscrita por funcionarios de la Policía del estado Táchira, la denuncia interpuesta por la victima Marta Zambrano y la entrevista rendida por la ciudadana Yesenia Velasco Zambrano.
Así mismo verificando el cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen nacionalidad venezolano, con residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, aunado a que la pena a imponer no supera lo diez años, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numeral 3 y 9 a los imputados LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz marina Rozo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.365, domiciliado en Guasdualito, barrio José Antonio Páez, calle principal, No. de la casa 1-70, Estado Apure, teléfono 0278-4148563, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal consistente en la presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 30 unidades tributarias, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 08-12-1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, Hijo de Gilberto Rodríguez (v) y Romelia Parada (v), titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.395, domiciliado en el pasaje el MOC, No. 3-45, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: .- Presentaciones cada quince días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin notificar al Tribunal. Y así se decide.


En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO MONSALVE ROZO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Guasdualito, Estado Apure, nacido en fecha 27-11-1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de Luis Antonio Monsalve (v) y de Luz marina Rozo (v), titular de la Cédula de Identidad Nº 15.925.365, domiciliado en Guasdualito, barrio José Antonio Páez, calle principal, No. de la casa 1-70, Estado Apure, teléfono 0278-4148563, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal consistente en la presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 30 unidades tributarias, presentaciones cada 15 días ante la oficina de alguacilazgo; y GILBERTO RODRIGUEZ PARADA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, nacido en fecha 08-12-1956, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio administrador, Hijo de Gilberto Rodríguez (v) y Romelia Parada (v), titular de la Cédula de identidad Nº 22.645.395, domiciliado en el pasaje el MOC, No. 3-45, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 470 ejusdem, consistente en presentaciones cada quince días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado, sin notificar al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9°. Librese la boleta de libertad al ciudadano Gilberto Rodríguez Parada.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL 10C-4389-06