REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 26 de julio del 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, en contra del imputado ALEXANDER MENDEZ VIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 25-12-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 11.509.658, hijo de Rafael Ángel Méndez (f) y Rosario Vivas de Méndez (f), domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 8, NO. 2-28, mas debajo de la PTJ, casa de color rosado y rejas blancas, cerca de la casilla policial, teléfono 3478213, San Cristóbal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del derogado Código Penal. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado José Luis García Tarazona, el imputado de autos, y la defensora Abg. Belkis Peña en representación de la defensora Yadira Moros; consecutivamente el Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del derogado Código Penal, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido el ciudadano Juez impone al imputado ALEXANDER MENDEZ VIVAS, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando el imputados su deseo de exponer en forma libre y voluntaria, manifestando: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso y pido disculpas a la victima, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por el imputado ALEXANDER MENDEZ VIVAS, anteriormente identificado, así como la aceptación y opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado ALEXANDER MENDEZ VIVAS y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.
.- Prestar una labor social una vez al mes en la Iglesia del barrio de San Cristóbal.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 27 de julio de 2007, a las 09:30 a.m, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por el imputado ALEXANDER MENDEZ VIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, natural de san Cristóbal, nacido en fecha 25-12-1969, de 36 años de edad, de estado civil casado, con cedula de identidad No. 11.509.658, hijo de Rafael Ángel Méndez (f) y Rosario Vivas de Méndez (f), domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 8, NO. 2-28, mas debajo de la PTJ, casa de color rosado y rejas blancas, cerca de la casilla policial, teléfono 3478213, San Cristóbal, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 458 del derogado Código Penal y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo.
.- Prestar una labor social una vez al mes en la Iglesia del barrio de San Cristóbal.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
TERCERO: Este Tribunal acuerda fijar la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la Suspensión Condicional del Proceso, para el día 27 de julio de 2007, a las 09:30 a.m, para lo cual quedan todos debidamente notificados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes para la fecha mencionada.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE LUIS GARCIA TARAZONA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO









MENDEZ VIVAS ALEXANDER
IMPUTADO








ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA










ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA No. 10C-0178-02