REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Julio de 2006
196 y 147


Vista la solicitud de revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la Defensora Público Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su carácter de Defensora del imputado JEISON YERLI VILLAMISAR SANDOVAL, este Tribunal para decidir observa:

1.- Que en fecha 07 de Junio de 2.006, fue presentado ante este Tribunal el imputado JEISON YERLI VILLAMISAR SANDOVAL, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha 29 de Junio de 2.006, la Representante del Ministerio Público presentó escrito de acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual prevee o establece una pena de prisión de un a dos años.

3.- En fecha 14 de Julio de 2.006, la Defensora Público Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicito a favor del imputado JEISON YERLI VILLAMISAR SANDOVAL, la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, es decir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en virtud de la calificación jurídica hecha por la Representante del Ministerio Público, la cual fué de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el cual prevee o establece una pena de prisión de un a dos años.

Por tales consideraciones este Tribunal declara con lugar la solicitud y en consecuencia acuerda revisar Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, es decir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con las siguientes condiciones, presentación periódica cada 15 días y prohibición expresa de salir del Estado Táchira. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud hecha por la Defensa del Imputado de autos y en consecuencia acuerda revisar Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, es decir por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con las siguientes condiciones: presentación periódica cada 15 días y prohibición expresa de salir del Estado Táchira. Librese la correspondiente Boleta de traslado a los fines de imponer al imputado de las condiciones de la medida cautelar acordada y librese boleta de Notificación a las partes.





ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ


EL SECRETARIO
EXP: C-10-4273-2006
MRCV/jmmm