REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 14 de julio de 2006, siendo las doce horas del medio día (12:00 m.), se presentó la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogado HENRY FLORES, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cédula de identidad No. 15.856.831, nacido el día 05-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio contratista de CANTV, hijo de Rodolfo Ramírez Rincón (v) y Alix Cecilia Ramírez Rincón (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, No. 2-10, La Concordia, teléfono 3471325, Estado Táchira, y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.644.917, nacido el día 22-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio publicista, hijo de Mari Escalante (v) y Víctor Mora (v), residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 1, NO. 32-11, La Concordia, La Concordia, teléfono 3476961, Estado Táchira quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las siete horas de la mañana del día 13 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido VEINTINUEVE HORAS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación los imputados, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestaron al Tribunal tener defensor por lo cual el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON nombra como su defensor el abogado GOMEZ COLMENARES JOSE ECTELIO, inscrito en el IPSA bajo el numero 85547 y con domicilio procesal en edificio el forum, piso 2, oficina 10B; y el ciudadano MORA ESCALANTE ISAAC, quien nombra como sus defensores a los abogados SILVANA MEDIDA MEDINA inscrito en el IPSA bajo el numero 112351, JOSE LUIS ALARCON inscrito en el IPSA bajo el numero 98661 y JOSE ROSARIO NIÑO inscrito en el IPSA bajo el numero 35037, con domicilio procesal en el edificio Capacho, tercer piso, oficina 16, quienes encontrándose presentes en el acto, manifestaron su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal a los imputados LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cédula de identidad No. 15.856.831, nacido el día 05-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio contratista de CANTV, hijo de Rodolfo Ramírez Rincón (v) y Alix Cecilia Ramírez Rincón (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, No. 2-10, La Concordia, teléfono 3471325, Estado Táchira, y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.644.917, nacido el día 22-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio publicista, hijo de Mari Escalante (v) y Víctor Mora (v), residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 1, NO. 32-11, La Concordia, La Concordia, teléfono 3476961, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4377/2006, solicitada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada Luz Dari Moreno Acosta, presentes la Fiscal del Ministerio Público, los imputados y sus abogados defensores. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento ordinario y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar, por lo cual se retiro de la sala de audiencias al ciudadano MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS y se quedo en la sala de audiencias el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON quien libre de coacción y apremio expuso: “Yo estaba en mi casa trabajando cuando de repente me llamaron que había un allanamiento en mi casa cuando llegue me agarro un PTJ del URI, no dejo hablar ni nada, de ahí nos llevaron al comando, ese funcionario vive por ahí mismo no se porque reacciono así, yo no se nada ni de esa gente ni nada, es todo”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realicen preguntas a lo cual el Ministerio Público PREGUNTA: Usted tiene municiones en su casa, RESPUESTA: No, yo no tengo municiones ni nada. Es todo. Acto seguido la defensa PREGUNTA: Que le decomisaron cuando lo detuvieron, RESPUESTA: Nada, supuestamente cuando llegue que había unas municiones, cuando llegue ya estaba todo listo. PREGUNTA: Quien vivía antes en su casa, RESPUESTA: Mi papa y mi mama. PREGUNTA: Ha estado usted detenido. RESPUESTA: No una vez por un menor que andaba con nosotros. Es todo.
Acto seguido se retiro de la sala de audiencias el ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON e ingreso a la sala de audiencias el ciudadano MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, quien libre de coacción y apremio y expuso: “yo estaba en mi casa durmiendo con mi hermana cuando llegaron me tiraron al piso, y me colocaron un arma en la cabeza, no me dejaban mirar nada, me dijeron que estaba involucrado en no seque, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que realicen preguntas a lo cual la Defensa PREGUNTA: “Ha estado usted detenido, RESPUESTA: No. PREGUNTA: A que se dedica usted, RESPUESTA: Yo trabajo en una tipografía cerca de mi casa hago calcomanías para motos y demás. Es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON abogado GOMEZ COLMENARES JOSE ECTELIO, quien alegó: Como esta establecido en las actas al mismo no le decomisaron nada, con una conducta predelictual buena y cuando fue allanada su casa el no se encontraba en su residencia ni le dijeron lo que le habían hallado, en la acta lo que hay son diez conchas y no balas, y no tenemos una experticia que nos indique que clase de proyectiles encontraron, otra cosa hicieron el allanamiento en la casa 10-12, y no donde el vive, nos están hablando de conchas y no balas, a el no le decomisaron nada, me adhiero al procedimiento ordinario y pido una medida cautelar sustitutiva a la libertad, consigno carta de trabajo de mi defendido, es todo.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa del ciudadano MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien alegó: Tomando en cuenta las actas dicen que le preguntaron al doctor Sami sobre el allanamiento, manifestando el mismo que no era conveniente mantenerlo detenido, luego le informan sobre las conchas detenidas, luego se van a la secretaria de la Fiscalia séptima donde la secretaria dijo que tenia que mantenerlo detenido por el ultimo aparte del 250, nosotros estábamos esperando anoche hasta las 7 de la noche haber si lo traían, y visto que la fiscal no hizo mención a una privación por necesidad y urgencia, consignamos una jurisprudencia donde dice cuando hay que presentar las personas dentro el lapso de doce horas, así como lo observamos en actas que supuestamente existía una privación excepcional, independientemente de esto pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en primer lugar mi defendido esta investigado por unos homicidios, por lo cual seria inoficioso dejarlo detenido por unas supuestas municiones, las cuales no se evidencias sin son evidentemente municiones, en virtud del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el 253 creo la aplicación de una medida cautelar, no existe presunción de peligro de fuga, igualmente mi defendido esta dispuesto a colocar dos fiadores y trabaja cerca del sitio, esta identificado, no tiene antecedentes penales, es todo.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y expuso: Nosotros no ordenamos la detención de nadie, no entiendo porque los funcionarios dejaron eso en actas y ellos fueron a la Fiscalia a buscar un número para una flagrancia, es todo.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cédula de identidad No. 15.856.831, nacido el día 05-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio contratista de CANTV, hijo de Rodolfo Ramírez Rincón (v) y Alix Cecilia Ramírez Rincón (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, No. 2-10, La Concordia, teléfono 3471325, Estado Táchira, y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.644.917, nacido el día 22-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio publicista, hijo de Mari Escalante (v) y Víctor Mora (v), residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 1, NO. 32-11, La Concordia, La Concordia, teléfono 3476961, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones, presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 50 unidades tributarias, los cuales deben presentar balance personal, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las diez y treinta de la mañana.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. LUZ DARI MORENO ACOSTA
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO



LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON
IMPUTADO









P.I. P.D.

MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS
IMPUTADO










P.I. P.D.








ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
DEFENSORA

ABG. JOSE LUIS ALARCON
DEFENSOR

ABG. JOSEROSARIO NIÑO
DEFENSOR
ABG. JOSE ECTELIO GOMEZ
DEFENSOR



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO

CAUSA Nº: 10C-4377/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
14/07/06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10

San Cristóbal, 14 de Julio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. LUZ DARI MORENO ACOSTA
DELITO: OCULTAMIENTO DE MUNICIONES
IMPUTADO: MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS
RAMIREZ RINCON LUIS ALBERTO
DEFENSOR: ABG. JOSE ECTELIO GOMEZ
ABG. JOSE LUIS ALARCON
ABG. JOSE ROSARIO NIÑO
ABG. SILVANA MEDINA MEDINA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 13 de julio de 2006 siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, salieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a practicar unas ordenes de allanamiento al barrio Andrés Bello, donde tomaron dos ciudadanos como testigos presénciales los cuales quedaron identificados como Moreno Pulido Wilson Orlando y León Jiménez Laura Marlene, una vez en el lugar procedieron a tocar la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana Escalante Mary, procediendo a practicar la visita domiciliaria logrando incautar en la habitación del ciudadano Mora Escalante Isaac de Jesús, una chaqueta de color azul y rojo marca Tommy, una gorra de color negro desteñido las cuales guardan relación con la causa en investigación, un cargador de pistola extra largo de color satinado y negro, tres balas calibre 9 mm marca Lugar, dos balas calibre 7,65 marca G.F.L, una moto de color negra, marca Yamaha, modelo Aprio, por lo cual le consultaron al ciudadano de las evidencias encontradas en su dormitorio manifestando no tener conocimiento, así mismo hallaron en la casa ubicada en la Playa donde reside el ciudadano Ramírez Rincón Luis Alberto, municiones, específicamente la cantidad de diez balas calibre 9 mm, cinco marca LUGER, tres marca MFS, una Winchester y una PMC, una bala calibre 38 especial marca Winchester, notificando los funcionarios al fiscal quinto del Ministerio Público Sami Hamdam Suleiman quien manifestó que no eran elementos suficientes para solicitar la Medida de Privación de Libertad por la causa investigada ante esa Fiscalía, por lo que vista las municiones encontradas los funcionarios se trasladaron a la Fiscalía Séptima que era la que estaba de guardia, donde les indicaron que tenían que ser presentados ante el Juez de Control de conformidad con el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, quedando detenidos los ciudadanos.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 15.856.831, nacido el día 05-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio contratista de CANTV, hijo de Rodolfo Ramírez Rincón (v) y Alix Cecilia Ramírez Rincón (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, No. 2-10, La Concordia, teléfono 3471325, Estado Táchira, y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.644.917, nacido el día 22-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio publicista, hijo de Mari Escalante (v) y Víctor Mora (v), residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 1, NO. 32-11, La Concordia, La Concordia, teléfono 3476961, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y se decretara Medida de privación de Libertad.
Los imputados, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron querer declarar y expusieron: LUIS ALBERTO RAMIREZ: “Yo estaba en mi casa trabajando cuando de repente me llamaron que había un allanamiento en mi casa cuando llegue me agarro un PTJ del URI, no dejo hablar ni nada, de ahí nos llevaron al comando, ese funcionario vive por ahí mismo no se porque reacciono así, yo no se nada ni de esa gente ni nada, es todo”; y el ciudadano MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, expuso: “yo estaba en mi casa durmiendo con mi hermana cuando llegaron me tiraron al piso, y me colocaron un arma en la cabeza, no me dejaban mirar nada, me dijeron que estaba involucrado en no seque, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, del ciudadano LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON abogado GOMEZ COLMENARES JOSE ECTELIO, quien alegó: Como esta establecido en las actas al mismo no le decomisaron nada, con una conducta predelictual buena y cuando fue allanada su casa el no se encontraba en su residencia ni le dijeron lo que le habían hallado, en la acta lo que hay son diez conchas y no balas, y no tenemos una experticia que nos indique que clase de proyectiles encontraron, otra cosa hicieron el allanamiento en la casa 10-12, y no donde el vive, nos están hablando de conchas y no balas, a el no le decomisaron nada, me adhiero al procedimiento ordinario y pido una medida cautelar sustitutiva a la libertad, consigno carta de trabajo de mi defendido, es todo; y la defensa del ciudadano MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS abogado JOSE ROSARIO NIÑO, quien alegó: Tomando en cuenta las actas dicen que le preguntaron al doctor Sami sobre el allanamiento, manifestando el mismo que no era conveniente mantenerlo detenido, luego le informan sobre las conchas detenidas, luego se van a la secretaria de la Fiscalia séptima donde la secretaria dijo que tenia que mantenerlo detenido por el ultimo aparte del 250, nosotros estábamos esperando anoche hasta las 7 de la noche haber si lo traían, y visto que la fiscal no hizo mención a una privación por necesidad y urgencia, consignamos una jurisprudencia donde dice cuando hay que presentar las personas dentro el lapso de doce horas, así como lo observamos en actas que supuestamente existía una privación excepcional, independientemente de esto pido se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, en primer lugar mi defendido esta investigado por unos homicidios, por lo cual seria inoficioso dejarlo detenido por unas supuestas municiones, las cuales no se evidencias sin son evidentemente municiones, en virtud del articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el 253 creo la aplicación de una medida cautelar, no existe presunción de peligro de fuga, igualmente mi defendido esta dispuesto a colocar dos fiadores y trabaja cerca del sitio, esta identificado, no tiene antecedentes penales, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 13 de julio de 2006 siendo aproximadamente las siete horas de la mañana, salieron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a practicar unas ordenes de allanamiento al barrio Andrés Bello, donde tomaron dos ciudadanos como testigos presénciales los cuales quedaron identificados como Moreno Pulido Wilson Orlando y León Jiménez Laura Marlene, una vez en el lugar procedieron a tocar la vivienda donde fueron atendidos por la ciudadana Escalante Mary, procediendo a practicar la visita domiciliaria logrando incautar en la habitación del ciudadano Mora Escalante Isaac de Jesús, una chaqueta de color azul y rojo marca Tommy, una gorra de color negro desteñido las cuales guardan relación con la causa en investigación, un cargador de pistola extra largo de color satinado y negro, tres balas calibre 9 mm marca Lugar, dos balas calibre 7,65 marca G.F.L, una moto de color negra, marca Yamaha, modelo Aprio, por lo cual le consultaron al ciudadano de las evidencias encontradas en su dormitorio manifestando no tener conocimiento, así mismo hallaron en la casa ubicada en la Playa donde reside el ciudadano Ramírez Rincón Luis Alberto, municiones, específicamente la cantidad de diez balas calibre 9 mm, cinco marca LUGER, tres marca MFS, una Winchester y una PMC, una bala calibre 38 especial marca Winchester, notificando los funcionarios al fiscal quinto del Ministerio Público Sami Hamdam Suleiman quien manifestó que no eran elementos suficientes para solicitar la Medida de Privación de Libertad por la causa investigada ante esa Fiscalía, por lo que vista las municiones encontradas los funcionarios se trasladaron a la Fiscalía Séptima que era la que estaba de guardia, donde les indicaron que tenían que ser presentados ante el Juez de Control de conformidad con el articulo 274 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, quedando detenidos los ciudadanos.
Así mismo consta en actas entrevista a los testigos presénciales de los allanamientos realizados ciudadanos CACERES IBARRA ANGEL ENDILMER, FRANKLIN ANTONIO JIMENEZ, LEON JIMENEZ LAURA MARLENE Y MORENO PULIDO WILSON ORLANDO, quien dan fe de lo hallado por los funcionarios policiales.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en el que los funcionarios practicaban unas ordenes de allanamiento, hallaron en las habitaciones presuntas balas o proyectiles, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Público manifiesta tener mas diligencias que practicar en la presente investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haberle hallado por los funcionarios policiales a los mismos en sus habitaciones presuntas municiones, hecho este que afirman los testigos a través de las entrevistas tomadas.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no se encuentra suficientemente acreditado el peligro de fuga, toda vez que los imputados tienen residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira, por lo que considera quien aquí decide que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 15.856.831, nacido el día 05-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio contratista de CANTV, hijo de Rodolfo Ramírez Rincón (v) y Alix Cecilia Ramírez Rincón (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, No. 2-10, La Concordia, teléfono 3471325, Estado Táchira, y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.644.917, nacido el día 22-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio publicista, hijo de Mari Escalante (v) y Víctor Mora (v), residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 1, NO. 32-11, La Concordia, La Concordia, teléfono 3476961, Estado Táchira, imponiéndole las siguientes condiciones, presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 50 unidades tributarias, los cuales deben presentar balance personal, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal, es todo. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD a los imputados LUIS ALBERTO RAMIREZ RINCON, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Tachira, titular de la cédula de identidad No. 15.856.831, nacido el día 05-12-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de oficio contratista de CANTV, hijo de Rodolfo Ramírez Rincón (v) y Alix Cecilia Ramírez Rincón (f), residenciado en el Barrio San Sebastián, calle principal, No. 2-10, La Concordia, teléfono 3471325, Estado Táchira, y MORA ESCALANTE ISAAC DE JESUS, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.644.917, nacido el día 22-01-1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de oficio publicista, hijo de Mari Escalante (v) y Víctor Mora (v), residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle 1, NO. 32-11, La Concordia, La Concordia, teléfono 3476961, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones, presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a 50 unidades tributarias, los cuales deben presentar balance personal, constancia de residencia, constancia de buena conducta y constancia de trabajo, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira sin autorización del Tribunal.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4377-06