REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 13 de Julio del 2006.
194º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, fijada con ocasión de la acusación formulada por la ciudadana Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, ABG. OLGA LILIANA UTRERA, en contra de la imputada ANA ABELINA CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 03-12-1974, titular de la Cédula de Identidad No. 13.491.335, de profesión ama de casa, domiciliada en la carretera Panamericana, vía pipas, sector caño de las brujas casa sin numero, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Seguidamente se procede a la verificación de las partes, dejando constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público Abogada ANA INGRID CHACON MORALES, el imputada de autos, asistido por su defensora Abg. BELKIS PEÑA, la representante de la victima MARCELA CARRASCAL; consecutivamente la Representante Fiscal formuló la acusación y expuso los fundamentos de la misma, ofreciendo igualmente los medios de prueba, por el delito de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, finalmente, solicita el enjuiciamiento del imputado y la apertura a juicio oral y publico. Acto seguido la ciudadana Juez impone a la imputada ANA ABELINA CONTRERAS GONZALEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, haciendo la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso, manifestando los imputados su deseo de exponer en forma libre y voluntaria: “Admito los hechos que me acusa el Representante del Ministerio Publico y solicito la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso y pido disculpas a la victima, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita conforme a lo previsto en el artículo 42, la aplicación del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución del Proceso, a favor de su defendido, vista la declaración del mismo. El Tribunal requiere de la opinión Fiscal, manifestando la Fiscalía que no tiene objeción alguna en que se conceda dicho beneficio, así mismo la opinión de la representante de la victima MARCELA CARRASCAL, quien acepto la disculpa y esta de acuerdo con la suspensión.
Oído lo solicitado por el imputado, su defensor y la opinión favorable del representante del Ministerio Público este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oída la admisión de los hechos y la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha de manera libre y voluntaria por la imputada ANA ABELINA CONTRERAS GONZALEZ, anteriormente identificados, así como la aceptación libre y voluntaria de la víctima y la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por la imputada ANA ABELINA CONTRERAS GONZALEZ y en consecuencia se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada 30 días ante la prefectura de la Fría, Estado Táchira.
.- Prohibición de tener agredir a la victima.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las anteriores razones, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la misma, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al esclarecimiento de los hechos, de conformidad con los ordinales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del proceso solicitada por la imputada ANA ABELINA CONTRERAS GONZALEZ, venezolano, de 31 años de edad, nacido el 03-12-1974, titular de la Cédula de Identidad No. 13.491.335, de profesión ama de casa, domiciliada en la carretera Panamericana, vía pipas, sector caño de las brujas casa sin numero, La Fría, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y se suspende condicionalmente la ejecución del proceso por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, con las siguientes obligaciones:
.- Presentaciones cada 30 días ante la prefectura de la Fría, Estado Táchira.
.- Prohibición de tener agredir a la victima.
El incumplimiento de dichas condiciones acarreara su revocatoria.
La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta, publicada y las partes notificadas.-
Es todo, se leyó y conformes firman.






ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL






ABG. ANA INGRID CHACON MORALES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO









CONTRERAS GONZALEZ ANA ABELINA
IMPUTADA









ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA







MARCELA CARRASCAL
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO


CAUSA No. 10C-4110-06