REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195° y 146°

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, 12 de Julio de 2006, siendo las nueve y veinte horas de la mañana (09:20 a.m.), se presentó la ciudadana fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada LUZ DARI MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 11, vereda 1, La Concordia, No. V-42, cerca de TRT, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.327, hijo de Giovanni Gómez Anteliz (v) y María Trinidad Pachón, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día 10 de Julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y TREINTA Y CINCO MINUTOS (36:35) desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentra en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo la defensora pública Abg. ROSSILSE OMAÑA, quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 11, vereda 1, La Concordia, No. V-42, cerca de TRT, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.327, hijo de Giovanni Gómez Anteliz (v) y María Trinidad Pachon, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.
In continenti el Ciudadano Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 372 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 10C-4372/2006, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Luz Dari Moreno Acosta, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensor. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado por no ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones al Tribunal en Función de Juicio, así mismo manifiesta que el mismo se encuentra solicitado por el tribunal segundo en función de ejecución de penas y medidas de seguridad.
De seguidas el Juez impuso al ciudadano GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso libre de coacción y apremio: “Lo que dijo la señora es verdad, es primera vez que yo hago esto, pero yo no llevaba el arma, era el menor quien tenia el arma, cuando el le apunto el señor se coloco nervioso, yo también estaba nervioso, yo le decía al señor tranquilo, pero el negro estaba como loco le hablaba duro le dijo que si tenia el teléfono, y que lo diera a mi, yo también estaba asustado, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado ROSSILSE OMAÑA, quien alegó: “Considera esta defensa se otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico visto el principio de inocencia y juzgamiento en libertad, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 11, vereda 1, La Concordia, No. V-42, cerca de TRT, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.327, hijo de Giovanni Gómez Anteliz (v) y María Trinidad Pachon, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:20 a.m., se leyó y conformes firman.



ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL



ABG. LUZ DARI MORENO ACOSTA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO








GOMEZ PACHON JOSE GEOVANI
IMPUTADO








ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA








ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO




CAUSA No. 10C-4372-06
FLAGRANCIA 12-07-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 10
San Cristóbal, 12 de julio de 2006.
195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
FISCAL: ABG. LUZ DARI MORENO ACOSTA.
DELITO: ROBO GENERICO
IMPUTADO: GOMEZ PACHON JOSE GEOVANI
DEFENSOR: ABG. ROSSILSE OMAÑA
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 10 de julio de 2006, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche, encontrándose funcionarios de la DISIP en la sede de su Despacho, cuando percataron una persona quien se aparco de manera brusca y descendió de un vehículo taxi vociferando en voz alta “Me están Atracando dos tipos” introduciéndose rápidamente en las instalaciones del despacho policial, por lo cual procedieron los funcionarios a interceptar dos personas que se encontraban dentro del vehículo, dándole la voz de alto y obligándolos a bajar del vehículo a los fines de corroborar la información dada por el ciudadano, manifestándole la exhibición de objetos de tenencia ilícita que pudieran tener, manifestando los mismos su deseo de no hacerlo, por lo que realizaron una inspección corporal a los mismos, dejándose inspeccionar sin oponer resistencia alguna, describiendo a los mismos, no lográndose incautar algún objeto proveniente del delito. Posteriormente revisaron el vehículo encontrando en el puesto delantero del vehículo del lado del copiloto un arma de fuego, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como Gómez Pachón José Geovani de 21 años de edad y un adolescente, de igual forma el agraviado quedo identificado como Borrero Vivas Henry Oliver.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 11, vereda 1, La Concordia, No. V-42, cerca de TRT, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.327, hijo de Giovanni Gómez Anteliz (v) y María Trinidad Pachon, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida de Privación Judicial de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, y expuso: “Lo que dijo la señora es verdad, es primera vez que yo hago esto, pero yo no llevaba el arma, era el menor quien tenia el arma, cuando el le apunto el señor se coloco nervioso, yo también estaba nervioso, yo le decía al señor tranquilo, pero el negro estaba como loco le hablaba duro le dijo que si tenia el teléfono, y que lo diera a mi, yo también estaba asustado, es todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Considera esta defensa se otorgue una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico visto el principio de inocencia y juzgamiento en libertad, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 10 de julio de 2006, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta y cinco minutos de la noche, encontrándose funcionarios de la DISIP en la sede de su Despacho, cuando percataron una persona quien se aparco de manera brusca y descendió de un vehículo taxi vociferando en voz alta “Me están Atracando dos tipos” introduciéndose rápidamente en las instalaciones del despacho policial, por lo cual procedieron los funcionarios a interceptar dos personas que se encontraban dentro del vehículo, dándole la voz de alto y obligándolos a bajar del vehículo a los fines de corroborar la información dada por el ciudadano, manifestándole la exhibición de objetos de tenencia ilícita que pudieran tener, manifestando los mismos su deseo de no hacerlo, por lo que realizaron una inspección corporal a los mismos, dejándose inspeccionar sin oponer resistencia alguna, describiendo a los mismos, no lográndose incautar algún objeto proveniente del delito. Posteriormente revisaron el vehículo encontrando en el puesto delantero del vehículo del lado del copiloto un arma de fuego, procediendo a practicar la aprehensión de los mismos, quedando identificados como Gómez Pachón José Geovani de 21 años de edad y un adolescente, de igual forma el agraviado quedo identificado como Borrero Vivas Henry Oliver.
Así mismo consta en las actuaciones entrevista al ciudadano BORRERO VIVAS HENRY OLIVER, quien manifestó que encontrándose el trabajando con su vehículo taxi, dos ciudadanos le solicitaron sus servicios y le apuntaron con un arma de fuego, y pasando el frente a la DISIP, el atravesó en carro y pidió ayuda en el organismo policial donde los funcionarios los aprehendieron.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y la denuncia interpuesta por la victima, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que el mismo bajo amenaza intento robar a un ciudadano cuando el mismo le prestaba su servicio en su vehículo taxi, por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que el mismo considera que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, tal como se evidencia del Acta Policial de fecha 10 de julio de 2006 suscrita por funcionarios de la DISIP y la entrevista rendida por la victima.
Así mismo consta en las actuaciones elementos que llevan a este Juzgador a estimar que el imputado de autos, es el autor del delito imputado por el Ministerio Publico como es el hecho de haber sido aprendido dentro del vehículo de la victima y con un Fascimil de arma de fuego.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida de Privación Judicial de Libertad, observa este Juzgador que existe una presunción de fuga vista la pena que podría llegar a imponérsele la cual tiene una pena en su limite máximo de ocho años, aunado a la magnitud del daño causado ya que es un delito que atenta contra los bienes de la persona si no contra su vida, en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el establecido en el artículo 250 y 251 ordinales 2°, 3°, al imputado GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 11, vereda 1, La Concordia, No. V-42, cerca de TRT, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.327, hijo de Giovanni Gómez Anteliz (v) y María Trinidad Pachon, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal. Y así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GOMEZ PACHON JOSE GEOVVANY, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 13-12-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la carrera 11, vereda 1, La Concordia, No. V-42, cerca de TRT, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.540.327, hijo de Giovanni Gómez Anteliz (v) y María Trinidad Pachon, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, artículo 251 en sus ordinales 2°, 3°, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARCOS RAUL CASTILLO VELANDIA
JUEZ DÉCIMO DE CONTROL




ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL 10C-4372-06