REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 03 de julio del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de HUMBERTO JAVIER INCIARTE DAVALILLO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido el día 02-11-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad de Nº 17.107.916, de profesión u oficio comerciante, hijo de Humberto Inciarte (v), soltero, domiciliado en la Urbanización La Pradera, casa Nº 115, Michelena, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 02 de julio del año 2006, a las cinco horas y treinta minutos de la mañana, funcionario Cristian José Rojas Useche, se encontraba en la sede del Comando Policial, cuando recibió llamada telefónica por parte de Master 171 Emergencias, indicando que en el sector La Pradera, Sector las Terrazas, casa Nº 200, al parecer se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, en vista de lo ocurrido, procedió a trasladarse al sitio en compañía del Agente Freddy Contreras a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-604; al llegar al sitio pudieron visualizar que se encontraban un grupo de personas frente a la vivienda signada con el Nº 200, en ese momento se les acercó una ciudadana quien se identifico como VIRGINIA TERESITA ESTEVA BERNAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.029 quien manifestó estar residenciada por la Urbanización La Pradera, Terraza 8, casa Nº 200, en compañía de otra ciudadana quien se identificó como MARIA ELENA ESTEVA BERNAL, venezolana, de 42 años de edad, divorciada, ejecutivas de ventas, manifestó estar residenciada en la Urbanización La Pradera, terraza 8, casa Nº 219, despues de identificarse la primera de las prenombradas, manifestó ser la propietaria de la vivienda Nº 200, e indico que el ciudadano que en ese momento se encontraba con ellas había ingresadp a la vivienda saltando por un lado de la pared, no sin antes intentarlo por las rejas de la casa a las las cuales intentó violentar, en vista a lo expuesto por esta ciudadana , procedieron a dialogar con el ciudadano y a solicitarle los documentos de identificación y posteriormente realizarle una inspección de personas, pero en ese momento de la intervención, el ciudadano se tornó agresivo contra la comisión, vociferando palabras ofensivas y amenazantes, e intento darse la fuga, razón por la cual lo detenias, solicitandole que no se fuera todavía, pero éste lo manoteaba e inclusive lo empujo en forma violenta, en vista del caso le solicito que aboradara la unidad, haciendo caso omiso y agrediendolos de nuevo, motivo por el cual se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica para lograr controlarlo e introducirlo a la unidad, ya controlada la situación quedó preventivamente detenidoy trasladado a bordo de la unidad P-604, quedando identificado como HUMBERTO JAVIER INCIARTE DAVALILLO.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policia del Estado Táchira.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido Humberto Javier Inciarte Davalillo.
3. Denuncia de la ciudadana VIRGINIA TERESITA ESTEVA BERNAL.
4. Entrevista a la ciudadana MARIA ELENA ESTEVA BERNAL.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.
El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.
A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Resistencia de la Autoridad), debido a que el ciudadano HUMBERTO JAVIER INDIARTE DAVALILLO, se resistió ante los funcionarios Públicos, vociferando palabras obsecenas, amenazantes e intento darse a la fuga. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 02 de julio del año 2006, a las cinco horas y treinta minutos de la mañana, funcionario Cristian José Rojas Useche, se encontraba en la sede del Comando Policial, cuando recibió llamada telefónica por parte de Master 171 Emergencias, indicando que en el sector La Pradera, Sector las Terrazas, casa Nº 200, al parecer se encontraba un ciudadano dentro de una vivienda, en vista de lo ocurrido, procedió a trasladarse al sitio en compañía del Agente Freddy Contreras a bordo de la Unidad Radio Patrullera P-604; al llegar al sitio pudieron visualizar que se encontraban un grupo de personas frente a la vivienda signada con el Nº 200, en ese momento se les acercó una ciudadana quien se identifico como VIRGINIA TERESITA ESTEVA BERNAL, venezolana, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.496.029 quien manifestó estar residenciada por la Urbanización La Pradera, Terraza 8, casa Nº 200, en compañía de otra ciudadana quien se identificó como MARIA ELENA ESTEVA BERNAL, venezolana, de 42 años de edad, divorciada, ejecutivas de ventas, manifestó estar residenciada en la Urbanización La Pradera, terraza 8, casa Nº 219, despues de identificarse la primera de las prenombradas, manifestó ser la propietaria de la vivienda Nº 200, e indico que el ciudadano que en ese momento se encontraba con ellas había ingresadp a la vivienda saltando por un lado de la pared, no sin antes intentarlo por las rejas de la casa a las las cuales intentó violentar, en vista a lo expuesto por esta ciudadana , procedieron a dialogar con el ciudadano y a solicitarle los documentos de identificación y posteriormente realizarle una inspección de personas, pero en ese momento de la intervención, el ciudadano se tornó agresivo contra la comisión, vociferando palabras ofensivas y amenazantes, e intento darse la fuga, razón por la cual lo detenias, solicitandole que no se fuera todavía, pero éste lo manoteaba e inclusive lo empujo en forma violenta, en vista del caso le solicito que aboradara la unidad, haciendo caso omiso y agrediendolos de nuevo, motivo por el cual se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza publica para lograr controlarlo e introducirlo a la unidad, ya controlada la situación quedó preventivamente detenidoy trasladado a bordo de la unidad P-604, quedando identificado como HUMBERTO JAVIER INCIARTE DAVALILLO.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, del Código Penal, por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano HUMBERTO JAVIER INDIRIARTE DAVALILLO. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que vocifero palabras obsecenas, amenazantes e intento darse a la fuga (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. Por cuanto no se presume el peligro de fuga y obstaculización debido a que el imputado tiene arraigo en el país, la pena del delito es de prisión de un mes a dos años por tanto no es necesario que el detenido deba permanecer privado de la libertad, mientras llega el momento de su juicio. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado HUMBERTO JAVIER INCIARTE DAVALILLO de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado HUMBERTO JAVIER INCIARTE DAVALILLO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Libertad en favor del imputado HUMBERTO JAVIER INCIARTE DAVALILLO dirigida al ciudadano Director de la Policia del Estado Táchira.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7332-06