REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
DE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 03 de Julio del año 2006.
195º y 146º.

CAUSA Nº: 8C- 6575-05

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro.8C-6575/2005 seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem, contra el imputado FRAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-02-1980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.785.578, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, hijo de Cesar Pérez (v) y Rosalba Calderón (v), domiciliado en la Calle 6 entre carreras 9 y 10, Hotel Descanso, San Cristóbal, Estado Táchira; representado por el abogado Juan Carlos Hernandez, defensor privado.
I
(CAUSA PETENDI)
RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL


En fecha 27 de Enero de 2002, la ciudadana YSAMARI DAYANA ARREDONDO GUERRERO presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta que se encontraba con su amigo de nombre ARGENIS GARCIA, en el complejo ferial, que estaba en la moto de él, que es pequeña, de color gris, que no sabe ni la marca, ni el modelo, que se bajaron del complejo ferial como a las dos y media de la madrugada, que iban por la Avenida Ferrero Tamayo, cuando cruzaron por la avenida Carabobo, una cuadra más abajo de la Ferrero Tamayo, en la esquina en la acera estaban tres muchachos, Argenis dijo que esos tipos estaban como sospechosos y se lazó para el otro canal, pero como bajaba un autobús de los Tusca, pasó nuevamente para el canal derecho y uno de los tres muchachos que estaba en la cera salió a la calle y sacó un bate, y le dio un batazo en la frente a mi amigo Argenis, se cayeron de la moto y quedaron en la mitad de la calle, Argenis quedó inconciente, los tres tipos se iban a llevar la moto, pero uno de ellos le dijo al que le dio el batazo a su amigo Argenis, lo mató vámonos, y el otro decía pero la moto, y el otro dijo vámonos, después los tres muchachos se fueron por la carrera hacia el Barrio que está en ese sector, se fueron caminando, luego llegaron varias personas y la ayudaron.


II
ALEGATOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia Oral Preliminar el Defensor Técnico del Imputado en su exposición LE INFORMA AL TRIBUNAL LA DISPOSICIÓN DEL IMPUTADO DE SOLICITAR LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA POR SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda su aplicación como son:
1.- Que no estemos en un caso de flagrancia.
2.- Que la solicitud se efectúe por el Abogado Defensor del imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
3.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
4.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no autoincriminación-- (artículo 49, ordinal 5ºde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público ( artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
5.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, sustento la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el Defensor Técnico del imputado en su intervención inicial informo a este Tribunal el ánimo manifiesto del imputado de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos en cuanto al delito acusado de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Seguidamente este Tribunal procedió a enterarlo de los efectos jurídicos que conlleva la figura y a interrogar a las partes sobre los siguientes aspectos: PRIMERO: Informe el imputado al Tribunal si admite los hechos que le imputa el Ministerio Público? Contestando FRAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ luego de imponerlo del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: "ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO QUE SE ME INPONGA LA PENA. SEGUNDA: Acepta el imputado los cargos formulados en la Acusación por el Fiscal Sexto del Ministerio Público? RESPONDIO: "SI ACEPTO EL CARGO". TERCERO: Renuncia el imputado a su derecho constitucional de no confesión contra sí mismo con relación a estos hechos y de no contradicción de las pruebas promovidas por el Ministerio Público para ser evacuadas en juicio oral y público?. CONTESTO: "SI RENUNCIO". CUARTA: Tienen algo más que agregar el imputado? RESPONDIO: " NO". Seguidamente el Tribunal interrogó al Defensor Técnico del imputado en el sentido si deseaba agregar algo a favor de su cliente y respondió que "Coadyuvaba en la solicitud de su defendido". Igualmente se escucho la opinión del Fiscal del Ministerio Público, abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, para que opinara acerca de la Admisión de los hechos e imposición inmediata de la Pena y a la solicitud del abogado defensor; a lo cual el ciudadano fiscal señalo: Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos por el imputado, es todo
Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Codigo Organico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con:
1- ACTA POLICIAL: En fecha 27 de Enero de 2002, la ciudadana YSAMARI DAYANA ARREDONDO GUERRERO presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual manifiesta que se encontraba con su amigo de nombre ARGENIS GARCIA, en el complejo ferial , que estaba en la moto de él, que es pequeña, de color gris, que no sabe ni la marca, ni el modelo, que se bajaron en el complejo ferial como a las dos y media de la madrugada, que iban por la Avenida Ferrero Tamayo, cuando cruzaron por la avenida Carabobo, una cuadra más abajo de la Ferrero Tamayo, en la esquina en la acera estaban tres muchachos, Argenis dijo que esos tipos estaban como sospechosos y se lazó para el otro canal, pero como bajaba un autobús de los Tusca, pasó nuevamente para el canal derecho y uno de los tres muchachos que estaba en la cera salió a la calle y sacó un bate, y le dio un batazo en la frente a mi amigo Argenis, se cayeron de la moto y quedaron en la mitad de la calle, Argenis quedó inconciente, los tres tipos se iban a llevar la moto, pero uno de ellos le dijo al que le dio el batazo a su amigo Argenis, lo mató vámonos, y el otro decía pero la moto, y el otro dijo vámonos, después los tres muchachos se fueron por la carrera hacia el Barrio que está en ese sector, se fueron caminando, luego llegaron varias personas y la ayudaron.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público respecto del imputado FRAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem.. Delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA, no solamente con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.
IV
DOSIFICACION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al imputado FRAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ de la siguiente manera: El artículo 278 del Código Penal; tipifica el hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem, previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1º del Código Penal, estableciendo la siguiente pena; PRISION DE VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS; en aplicación del artículo 37 del Código Penal se entiende que cuando hay dos limites se aplica el termino medio que se obtiene sumando los dos extremos y dividiendo entre dos lo cual equivale a CUATRO (04) AÑOS, la cantidad así obtenida se rebaja a UN (01) AÑOS de PRISON o sea hacia el limite inferior por cuanto existe una circunstancia atenuante, señaladas en el articulo 74, 4º del Código Penal, debido a que el imputado tiene buena conducta predilictual. Así mismo y por cuanto el hoy acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS según lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, la pena en que en definitiva se impone a FRAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ es de OCHO (08) AÑOS de PRISION. Aparejada con las PENAS ACCESORIAS, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESOLVIÓ:

1. ADMITE totalmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano FRAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-02-1980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.785.578, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, hijo de Cesar Pérez (v) y Rosalba Calderón (v), domiciliado en la Calle 6 entre carreras 9 y 10, Hotel Descanso, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ARGENIS GARCIA; delito cometido en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se dejaron establecidos en el escrito de acusación fiscal.

2. CONDENAR a FRAYNER STEVE CALDERON HERNANDEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 18-02-1980, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.785.578, de profesión u oficio obrero, de estadio civil soltero, hijo de Cesar Pérez (v) y Rosalba Calderón (v), domiciliado en la Calle 6 entre carreras 9 y 10, Hotel Descanso, San Cristóbal, Estado Táchira a la PENA PRINCIPAL de OCHO (08) AÑO de PRISION como autor responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. CONDENAR a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem la PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal vigente en aplicación de la Ley más favorable.

4. CONDENAR a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 ejusdem al pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en los artículos 34 del Código Penal; 267 y 266 ordinales 1 y 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

5. Se acuerda mantener la causa por CINCO (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.




Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación para ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil cinco, a las once horas y treinta minutos de la mañana.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ElDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,




Causa Nº 8C-4809-03