REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8
San Cristóbal, 17 de Julio de 2006.
196° y 147°

CAUSA: 8C-6937/2006.
Ref.: AUTO DE APERTURA A JUICIO

I
ASUNTO A RESOLVER

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaro cerrada la fase preliminar o de investigación con respecto a los ciudadanos FRANKLIN ARNOLDO ROZO MORALES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-12-1978, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.179.717, de profesión u oficio Funcionario Policial con la Jerarquía de Inspector adscrito a la Policía del Estado Táchira, de estadio civil soltero, hijo de Guillermo Rozo (v) y de Iris Morales Chacon (v), domiciliado en la Castra II, Bloque 3, Piso 9, Apto 09-01, San Cristóbal, Estado Táchira y EITHER EDUARDO MALDONADO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-10-1974, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.112.177, de profesión u oficio Funcionario Policial con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Táchira, de estadio civil soltero, hijo de Valmore Maldonado (v) y de Iris Josefina Alcalá (v), domiciliado en la calle 2, casa Nº 2-23, Bramon-Rubio, Estado Táchira; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 176 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ERIC LABRADOR GAMEZ y JOSE EDUARDO MALDONADO ESPINEL; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDUARDO MALDONADO ESPINEL y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; resolver las excepciones opuestas por la parte imputada; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por la imputada.

II
RESUMEN FACTICO
En fecha 06 de julio de 2003, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) un grupo de estudiantes conformado por Ronal Labrador Gamez José Maldonado Espinel, Julio Sanchez Morillo, Jesús Molina Rincón, Marly Labrador Gamez, Gerardo Labrador Gamez, Juan Borrero Rivera, Nelson Alexander Calderón se encontraban en el Estacionamiento de las Residencias El Parque, ubicada en la Avenida 19 de abril de San Cristóbal, Estado Táchira e intempestivamente se presentó al sitio una patrulla de la Policía del Estado Táchira, solicitándoles los documentos de identificación y señalándoles que las cédulas serian verificadas directamente en el Comando de Policía; lo que conllevó a que Ronal Labrador Gamez se negara a entregarles la cédula de identidad por lo que los funcionarios policiales lo detuvieron de inmediato y lo montaron en la patrulla policial y en ese instante otro de los jóvenes del grupo de nombre José Maldonado Espinel le preguntó a los funcionarios el motivo de la detención, siendo presuntamente agredido por los funcionarios policiales.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando este demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO: Para el caso sub análisis, no se necesita hacer un gran esfuerzo intelectual para colegir el cumplimiento parcial de la exigencia mínima del artículo 326 ejusdem, para acusar a FRANKLYN ROZO MORALES y EITHER MALDONADO ALCALA, siendo imputados de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 176 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos RONALD ERIC LABRADOR GAMEZ y JOSE EDUARDO MALDONADO ESPINEL; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDUARDO MALDONADO ESPINEL y ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

1) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado:

TIPICIDAD. Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso analizar si en el caso sub lite, este primer presupuesto se da con relación a los hechos:
• PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD POR FUNCIONARIO PÚBLICO: Conforme al artículo 177 del Código Penal derogado, incurre en este delito el funcionario público que, abusando de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la Constitución o la ley, priva a una persona de su libertad.
Privar: Es detener, inmovilizar, contener para que no pase, poner en prisión.
Abuso: Es algo arbitrario, injusto, ilegal, contrario a la razón, a la justicia, a las leyes.
Por lo tanto privación ilegitima de libertad es la realizada por el funcionario público que tiene entre sus funciones la facultad legal de privar de libertad a las personas sin acatar las formalidades establecidas por la ley. Pero en todo caso el artículo 177 ejusdem establece que la conducta debe ser cometida por un funcionario público en un acto de autoridad pero con abuso de sus funciones. El abuso es lo que califica la acción de arbitraria, injusta e ilegal contraria a la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

• LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES: en el cual encontramos los siguientes elementos del hecho punible:
1.- SUFRIMIENTO o PERTURBACION: El sufrimiento es una dolencia física; es el
perjuicio a la salud o una perturbación a las facultades mentales.
2.- PERTURBACION: Es alteración o trastocamiento de las facultades mentales;
3.- ASISTENCIA MÉDICA POR MENOS DE 10 DIAS.

• ABUSO DE AUTORIDAD: previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción y consiste en la realización por un funcionario público de un acto arbitrario; o sea un acto caprichoso que no tiene respaldo legal alguno. Además el acto debe ser injusto porque va directamente contra la ley. Lo injusto es siempre arbitrario porque la ley debe presumirse como la medida de lo justo.

ADECUACION TIPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva.
En el caso sub judice a FRANKLYN ROZO MORALES y EITHER MALDONADO ALCALA, quienes son funcionarios públicos adscritos a la Policía del Estado Táchira se les atribuye o imputa el hecho de haberse presentado al Estacionamiento de las Residencias El Parque, ubicada en la Avenida 19 de abril de San Cristóbal, Estado Táchira solicitándoles los documentos de identificación a varios jóvenes que viven en el Edificio y señalándoles que las cédulas serian verificadas directamente en el Comando de Policía; lo que conllevó a que Ronal Labrador Gamez se negara a entregarles la cédula de identidad por lo que los funcionarios policiales lo detuvieron de inmediato y lo montaron en la patrulla policial y en ese instante otro de los jóvenes del grupo de nombre José Maldonado Espinel le preguntó a los funcionarios el motivo de la detención, siendo presuntamente agredido por los funcionarios policiales.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

Conforme a la preceptiva anterior, los hechos punibles que serán materia del juzgamiento en audiencia oral y pública son los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 58 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 317 del Código Penal Derogado; delitos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la ESCRITO DE ACUSACIÓN.

VI
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.
• En el caso de las lesiones personales intencionales leves calificadas la acción penal se ha extinguido Según lo previsto en el artículo 110 del Código Penal al materializarse la prescripción extraordinaria que se da cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo. Ahora para el calculo de la prescripción de la acción penal debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal, el delito imputado es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, que establece una pena de ARRESTO de TRES (03) a SEIS (06) MESES, siendo el termino medio CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS de arresto más el AUMENTO y como tal se aplica el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal derogado que establece 1 año y 6 meses y como tal la acción penal esta evidentemente prescrita y se perdió el poder de castigar por parte del Estado.
• Con respecto al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal es necesario establecer que concurre una causa de no punibilidad, que excluye la responsabilidad de los co-imputados y es precisamente el hecho de que los funcionarios policiales obraban en cumplimiento de un deber como es la aprehensión de las personas que presuntamente estaban cometiendo un hecho punible; las cuales fueron puestas inmediatamente a ordenes del Ministerio Público.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

Punto Previo: SE DICTA el SOBRESEIMIENTO (abstención de enjuiciar) de la causa a favor de los ciudadanos FRANKLIN ARNOLDO ROZO MORALES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-12-1978, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.179.717, de profesión u oficio Funcionario Policial con la Jerarquía de Inspector adscrito a la Policía del Estado Táchira, de estadio civil soltero, hijo de Guillermo Rozo (v) y de Iris Morales Chacon (v), domiciliado en la Castra II, Bloque 3, Piso 9, Apto 09-01, San Cristóbal, Estado Táchira y EITHER EDUARDO MALDONADO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-10-1974, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.112.177, de profesión u oficio Funcionario Policial con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Táchira, de estadio civil soltero, hijo de Valmore Maldonado (v) y de Iris Josefina Alcalá (v), domiciliado en la calle 2, casa Nº 2-23, Bramon-Rubio, Estado Táchira por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDUARDO MALDONADO ESPINEL; sobreseimiento que se dicta de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL). Declarar extinguida la acción penal de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal, a favor de los ciudadanos FRANKLIN ARNOLDO ROZO MORALES y EITHER EDUARDO MALDONADO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el encabezamiento del artículo 420 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSÉ EDUARDO MALDONADO ESPINEL. Asimismo de conformidad con el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se sobresee la causa por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 176 ejusdem; pues los hechos no encuadran en la descripción típica de este punible (EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO).
PRIMERO: ADMITE parcialmente la ACUSACIÓN FISCAL en contra de los ciudadanos FRANKLIN ARNOLDO ROZO MORALES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 30-12-1978, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.179.717, de profesión u oficio Funcionario Policial con la Jerarquía de Inspector adscrito a la Policía del Estado Táchira, de estadio civil soltero, hijo de Guillermo Rozo (v) y de Iris Morales Chacon (v), domiciliado en la Castra II, Bloque 3, Piso 9, Apto 09-01, San Cristóbal, Estado Táchira y EITHER EDUARDO MALDONADO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 04-10-1974, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.112.177, de profesión u oficio Funcionario Policial con la Jerarquía de Distinguido, adscrito a la Policía del Estado Táchira, de estadio civil soltero, hijo de Valmore Maldonado (v) y de Iris Josefina Alcalá (v), domiciliado en la calle 2, casa Nº 2-23, Bramon-Rubio, Estado Táchira por el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción.
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SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira representada en este acto por la Abogado MARELVIS MEJIA, las cuales fueron sustentadas oralmente en este acto es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, etc), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIFICALES:
DEL MINISTERIO PÚBLICO
1- JUAN DE DIOS DELGADO (Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira);
2- GERSON MARTINEZ DIAZ (Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Táchira);
3- RONAL ERIC LABRADOR (Victima);
4- JOSE EDUARDO MALDONADO ESPINEL (Víctima);
5- JULIO JOSÉ SANCHEZ MORILLO (Testigo);
6- JESUS MOLINA RINCON (Testigo);
7- MARLY ANDREINA LABRADOR GAMEZ (Testigo);
8- GERARDO EVEL LABRADOR GAMEZ (Testigo);
9- JUAN JOSÉ BORRERO RIVERA (Testigo).
10- NELSON ALEXANDER LOPEZ CALDERON (Testigo).
DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura).
1. Acta de toma de posesión del cargo por parte del ciudadano FRANKLIN ARNOLDO ROZO MORALES como funcionario policial del Estado Táchira, de fecha 01 de Enero de 1998;
2. Acta de toma de posesión del cargo por parte del ciudadano EITHER EDUARDO MALDONADO ALCALA como funcionario policial del Estado Táchira, de fecha 01 de Enero de 1998;

PERICIALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura y con la presencia del experto que las suscribe; salvo estipulación de las partes).
1. Reconocimiento Legal Nº 9700-134-3425 de fecha 22 de Agosto de 2003, practicado por el experto NELSON MARTINEZ DIAZ adscrito al Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas;

PRUEBAS DE LA DEFENSA
DOCUMENTALES: (para ser incorporadas al juicio por su lectura).
3. Acta de toma de posesión del cargo por parte del ciudadano FRANKLIN ARNOLDO ROZO MORALES como funcionario policial del Estado Táchira, de fecha 01 de Enero de 1998;
4. Acta de toma de posesión del cargo por parte del ciudadano EITHER EDUARDO MALDONADO ALCALA como funcionario policial del Estado Táchira, de fecha 01 de Enero de 1998;
5. Las certificaciones, diplomas, reconocimientos, felicitaciones, resoluciones y resueltos que en copias simples rielan a los folios 160 al 183 de las actuaciones.
TERCERO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el Tribunal de Juicio. Los co-imputados permanecerán en Libertad Sin Medida de Coerción Personal.

En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil seis.

Cópiese y cúmplase,


JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,