REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 13 de Julio del año 2006.
196º y 147º

CAUSA: 8C-1883-01.

Ref.: Auto que niega el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la petición de “SOBRESEIMIENTO (abstención de acusar)” elevada mediante escrito por el Abogado JAIRO ESCALANTE PERNIA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira ; solicitud con la que se pretende extinguir la acción penal con respecto a los ciudadanos: CESAR AUGUSTO PERNIA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Pedro del Río, Estado Táchira, nacido el día 21-07-1944, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.549.437, de profesión u oficio conductor, de estado civil casado, domiciliado en la carrera 11, numero 5-15, San Juan de Colon, Estado Táchira; ALIA MÁRQUEZ DE PERNIA, de nacionalidad venezolana, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacida el día 04-09-1944, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.550.579, de profesión u oficio secretaria , de estado civil casada, domiciliada en la carrera 11, numero 5-15, San Juan de Colon, Estado Táchira MILDRED GUZMAN GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ureña, Estado Táchira, nacida el día 04-11-1975, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.346.965, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera, domiciliada en la Vereda Bello Campo, casa numero 22, sector la Llanada parte alta, Municipio Lobatera, Estado Táchira; GIOVANNA MARIBEL CALLE DE ENRIQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Lima, República del Peru, nacida el día 07-08-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.676.360, de profesión oficios, de estado civil casada, domiciliada en el Barrio San Pedro, carretera Panamericana, numero 1-32, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira y JESUS WILLIAM ENRIQUEZ METZGER, de nacionalidad Peruana, natural de Lima-República del Peru, nacido el día 18-06-1962, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.676.359, de profesión u oficio comerciante , de estado civil casado, domiciliado en el Barrio San Pedro, carretera Panamericana, numero 1-32, Palmira, Municipio Guasimos, Estado Táchira. Con respecto a quien el Ministerio Público SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO (abstención de acusar) por el delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado en perjuicio del ciudadano CARLOS ARCADIO COLMENARES GUTIERREZ.

II
EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS
(CAUSA PETENDI)

En fecha 23 de Mayo de 2001, a las siete y treinta horas de la mañana un vehículo tipo: Minibús, clase: AUTOBUS; modelo B-350, año 1982, serial de carrocería VSG505D4CM088197, serial del motor: V-8, marca: EBRO, uso: POR PUESTO, colisionó con un árbol; lo que ocasionó la muerte de su conductor, ciudadano JOSE PRATO DUQUE. El vehículo fue retenido por funcionarios de Transporte y Transito Terrestre para efectuarle experticias mecánicas.

En fecha 18 de abril de 2000, por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal los ciudadanos Cesar Augusto Pernia Guerrero y Alia Marquez de Pernia, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.549.437 y V-2.550.579 venden con reserva de dominio a los ciudadanos Jesús William Enrique Metzger y Giovana Maribel Calle, peruanos, titulares de las cédulas de identidad números E-81.914878 y E-82.047.129 el vehículo tipo: Minibús, clase: AUTOBUS; modelo B-350, año 1982, serial de carrocería VSG505D4CM088197, serial del motor: V-8, marca: EBRO, uso: POR PUESTO y el precio lo pautan en Bs. 7.000.000; cancelando los compradores la cantidad de Bs. 4.040.000 en efectivo y el resto o sea Bs. 2.960.000 constituyendo una reserva de dominio a favor del ciudadano José Alberto Guerrero Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.047.

En fecha 15 de mayo de 2001 por ante la Notaria de San Juan de Colón, los ciudadanos Cesar Augusto Pernia Guerrero, Alía Márquez de Pernia y Enrique Metzger y Giovana Maribel Calle decidieron dejar sin efecto el documento de compraventa de vehículo de fecha 18 de abril de 2000 suscrito por ante la Notaria Tercera de San Cristóbal; NO APARECE QUE EL CIUDADANO José Alberto Guerrero Chacon, titular de la cédula de identidad Nº V-8.103.047, suscriba dicho documento como beneficiario de la reserva de dominio.

En fecha 17 de Abril de 2001 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal; anotado bajo el número 33, tomo 56 se suscribe “CONTRATO BILATERAL DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA”, donde los opcionados vendedores eran los ciudadanos Jesús William Enrique Metzger y Giovana Maribel Calle, titulares de las cédulas de identidad números E-81.914878 y E-82.047.129 y los opcionados compradores fueron Carlos Colmenares Gutiérrez y JOSÉ PRATO DUQUE. El precio de venta del mencionado vehículo fue de Bs. 7.000.000; entregando los opcionados compradores a los opcionados vendedores la cantidad de Bs. 6.000.000, restando la cantidad de Bs. 1.000.000. pagaderos mediante CINCO (05) letras de cambio de vencimiento mensual de Bs. 200.000, cada una a favor de los opcionados vendedores.

En fecha 15 de mayo de 2001 por ante la Notaria de San Juan de Colón, los ciudadanos Cesar Augusto Pernia Guerrero y Alia Márquez de Pernia, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-2.549.437 y V-2.550.579 venden con reserva de dominio al ciudadano JOSE PRATO DUQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.345.935 el vehículo tipo: Minibús, clase: AUTOBUS; modelo B-350, año 1982, serial de carrocería VSG505D4CM088197, serial del motor: V-8, marca: EBRO, uso: POR PUESTO y el precio lo pautan en Bs. 7.000.000; cancelando el comprador la cantidad de Bs. 6.000.000 en efectivo y el resto o sea Bs. 1.000.000 constituyendo una reserva de dominio a favor del ciudadano JESUS WILLIAM ENRIQUE METZGER.

En calenda 23 de Noviembre de 2001 el ciudadano CARLOS ARCADIO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.976 presenta querella en contra de los ciudadanos JESUS WILLIAM ENRIQUEZ METZTGER y GIOVANNA MARIBEL CALLE DE ENRIQUEZ por la presunta comisión del delito del ESTAFA, previsto y sancionado en los artículos 464 y los ordinales 2º y 4º literal b del artículo 465 del Código Penal derogado por cuanto estos ciudadanos anularon el documento que les otorgaba la propiedad del vehículo prometido en venta a Carlos Arcadio Colmenares y Abraham Prato Duque.


En fecha 31 de Agosto de 2004 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira la ciudadana MILDRED GUZMAN GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.346.965, vende a JULIO CESAR CHACON CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.106, el vehículo tipo: Minibús, clase: AUTOBUS; modelo B-350, año 1982, serial de carrocería VSG505D4CM088197, serial del motor: V-8, marca: EBRO, uso: POR PUESTO; del cual es propietaria


En fecha 27 de Diciembre de 2005, el ciudadano JULIO CESAR CHACON CASTRO, asistido por la abogado IRAIMA IBARRA DE SALCEDO solicita a la Fiscalia Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo tipo: Minibús, clase: AUTOBUS; modelo B-350, año 1982, serial de carrocería VSG505D4CM088197, serial del motor: V-8, marca: EBRO, uso: POR PUESTO.

En fecha 01 de Enero de 2006 el ciudadano Carlos Arcadio Colmenares Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.028.976, residenciado en el sector La Blanca, Municipio Guasimos del Estado Táchira se presentó a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y asistido por el abogado José Clodomiro Duarte solicitó la entrega del vehículo tipo: Minibús, clase: AUTOBUS; modelo B-350, año 1982, serial de carrocería VSG505D4CM088197, serial del motor: V-8, marca: EBRO, uso: POR PUESTO basado en lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. El solicitante alega que dicho vehículo le pertenece según documento de compra protocolizado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, anotado bajo el número 33, tomo 56 de fecha 17 de abril de 2001.

En fecha 13 de Enero de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, “NIEGA LA ENTREGA” del vehículo tipo: Minibús, clase: AUTOBUS; modelo B-350, año 1982, serial de carrocería VSG505D4CM088197, serial del motor: V-8, marca: EBRO, uso: POR PUESTO al ciudadano Carlos Arcadio Colmenares Gutiérrez con el argumento de que no ha “demostrado la condición de propietario del vehículo, pues el documento presentado no le otorga tal derecho”. Y por resolución fiscal de esa misma fecha ACUERDA la entrega material al ciudadano JULIO CESAR CHACON CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.126.106.


III
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El fundamento de la solicitud de sobreseimiento en la causa señalada estriba en que para la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “EL HECHO ES ATIPICO”; pues: 1) Para el caso de JESUS WILLIAM ENRIQUEZ METGER y GIOVANNA MARIBEL CALLE DE ENRIQUEZ no obstante que existe un documento autenticado (Contrato de opción de compra-venta) que establece que JESUS WILLIAM ENRIQUEZ METGER y GIOVANNA MARIBEL CALLE DE ENRIQUEZ se obligaban a venderle el vehículo tipo: Minibús, clase: AUTOBUS; modelo B-350, año 1982, serial de carrocería VSG505D4CM088197, serial del motor: V-8, marca: EBRO, uso: POR PUESTO a los ciudadanos Carlos Colmenares Gutiérrez y José Prato Duque; los opcionados vendedores no ejercieron ningún acto tendente a engañar o sorprender la buena fe de los opcionados compradores; pues se trataba de una opción de compra-venta y no de una venta y el incumplimiento por la partes acarrea acciones civiles y no de naturaleza penal”; 2) En el caso de CESAR AUGUSTO PERNIA GUERRERO y ALIA MÁRQUEZ DE PERNIA tampoco hubo actitud engañosa, ni sorprendieron la buena fe del denunciante-querellante, pues su conducta consistió en dejar sin efecto un contrato de compra-venta con JESUS WILLIAM ENRIQUEZ METGER y GIOVANNA MARIBEL CALLE DE ENRIQUEZ y 3) Para MILDRED GONZALEZ GUZMAN tampoco se configura delito, pues al realizar la venta del vehículo que había adquirido en vida su esposo José Prato Duque lo hizo después de que el órgano jurisdiccional levantará la medida de prohibición de enajenar y gravar que había acordado el Ministerio Público.

IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de acusar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:

1. Que el hecho no se realizó (no ha existido).
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado no lo ha cometido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).

La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales.

Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquiera de las causales nombradas.

SEGUNDO: La fundamentacion legal, doctrinal y hasta sicológica que rodean la estafa conlleva ciertos requisitos que es necesario precisarlos así:
A) DESPLIEGUE DE UN ARTIFICIO O ENGAÑO DIRIGIDO A SUSCITAR ERROR EN LA VICTIMA: El artificio y el engaño son fenómenos equivalentes, expresivos en el fondo de la misma cosa. Consiste en todo medio habilidoso para transfigurar la verdad. Son sinónimos de astucia, doblez, ardid, trampa, artimaña o maquinación empleada para dar apariencia de verdad a la mentira. El artificio o el engaño, con el que se inicia toda estafa debe ser puesto en acción por el agente para inducir en error.

B) ERROR O JUICIO FALSO DE QUIEN SUFRE EL ENGAÑO, DETERMINADO POR EL ARDID: Esa audacia del estafador debe ir dirigida a suscitar error en la víctima. Ese es el fin subjetivo y directo del ardid. El error es un concepto psicológico de la maquinación del agente y debe ser de tal naturaleza que determine al engañado a hacer la prestación patrimonial que se le pide, de tal modo que de no mediar el error no accediera a ella. Vale decir el error debe ser determinante y esencial.

C) OBTENCIÓN POR ESE MEDIO, DE UN PROVECHO INJUSTO: El provecho injusto debe entenderse como “todo beneficio ilegítimo o sin causalidad jurídica”, es el fin perseguido por el agente. Puede ser directo o indirecto y consistir, correlativamente en la entrega de una suma de dinero, de una cosa mueble o inmueble, y puede consistir también en la ejecución de un trabajo, e incluso en la renuncia de un derecho. La ilícitud del provecho es esencial. Se agregará que conforme a nuestra ley positiva es necesaria la efectividad del provecho indebido para que la estafa se perfeccione, a diferencia de otras legislaciones, en que basta, para la consumación del hecho punible, que el sujeto hubiere actuado con la intención de obtener un provecho ilícito, aunque no lo hubiese conseguido. Entre nosotros –se repite- tales conductas estructuran apenas formas degradadas de la infracción.

D) PERJUICIO CORRELATIVO DE OTRO (AJENO). CONCLUSIUON. En la Querella no se ha probado por lo menos con prueba sumaria (sin contradicción) el perjuicio sufrido por los asociados, para predicar la estafa de todos los querellados

E) SUCESIÓN CAUSAL ENTRE EL ARTIFICIO O ENGAÑO Y EL ERROR, Y ENTRE ESTE Y EL PROVECHO INJUSTO QUE REFLUYE EN DAÑO PATRIMONIAL AJENO. En el proceso formativo de la estafa debe existir necesariamente una concatenación, sucesión o encadenamiento de hechos con riguroso ordenamiento. Así, el ardid debe ser determinante del error, y éste, a su vez, ser la causa de la prestación.

TERCERO: Efectivamente se puede deducir de las actuaciones que si “pudiera” existir un engaño por parte de CESAR AUGUSTO PERNIA GUERRERO, ALIA MÁRQUEZ DE PERNIA, JESUS WILLIAM ENRIQUEZ METGER, GIOVANNA MARIBEL CALLE DE ENRIQUEZ y MILDRED GONZALEZ GUZMAN que se inicia en fecha 18 de abril de 2000 cuando Cesar Augusto Pernia Guerrero y Alia Márquez de Pernia venden por documento autenticado a Jesús William Enrique Metzger y Giovana Maribel Calle el vehículo en controversia y constituyen reserva de dominio a favor de José Guerrero Chacon y firman las cinco personas (Cesar Augusto Pernia Guerrero, Alia Márquez de Pernia y José Guerrero Chacon). Ahora en fecha 15 de mayo de 2001 por ante la Notaria de San Juan de Colón, los ciudadanos Cesar Augusto Pernia Guerrero, Alía Márquez de Pernia y Enrique Metzger y Giovana Maribel Calle decidieron dejar sin efecto el documento de compraventa de vehículo de fecha 18 de abril de 2000, pero dicha nulidad no aparece suscribiéndola José Guerrero Chacon por lo que tal documento mantiene su vigencia en cuanto a la reserva de dominio a favor de José Guerrero Chacon; en otras palabras sobre vehículo pesa un gravamen como es una reserva de dominio. Ahora no se pudiera hablar en este caso de que la victima es el ciudadano Carlos Colmenares Gutierrez, sino de la persona a favor de quien se constituyo la reserva de dominio.

Asimismo la situación se agrava en fecha 15 de mayo de 2001 cuando los ciudadanos Cesar Augusto Pernia Guerrero y Alia Márquez de Pernia por ante la Notaria de San Juan de Colón, venden con reserva de dominio al ciudadano JOSE PRATO DUQUE y constituyen una reserva de dominio a favor del ciudadano JESUS WILLIAM ENRIQUE METZGER; en este caso es victima José Prato Duque a quien le enajenan un bien gravado con una reserva de dominio. Por último tambien seria frauduleta (no consta en las actuaciones la cancelación de las reservas de dominio constituidas a favor de José Guerrero Chacon y José Prato Duque) la venta que realiza la ciudadana MILDRED GUZMAN GONZALEZ, en fecha 31 de Agosto de 2004 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira; quien como como conyugue-heredera de José Prato Duque enajena a JULIO CESAR CHACON CASTRO el vehículo; a quien le fue entregado por parte del Ministerio Público tambien seria una venta fraudulenta pues no consta la cancelación de la Reserva de dominio. En últimas en necesario determinar si se cancelaron las reservas de dominio pautadas a favor de JESUS WILLIAM ENRIQUE METZGER y JOSÉ GUERRERO CHACON.

En mérito de los expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE


PRIMERO: Se INADMITE la solicitud del Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JESUS WILLIAM ENRIQUEZ METGER, GIOVANNA MARIBEL CALLE DE ENRIQUEZ, MILDRED GONZALEZ GUZMAN; a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA, previstos y sancionado en el artículo 464 del Código Penal derogado en perjuicio del ciudadano CARLOS ARCADIO COLMENARES GUTIERREZ, CESAR AUGUSTO PERNIA GUERRERO y ALIA MÁRQUEZ DE PERNIA,

SEGUNDA: Se acuerda enviar las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para que ratifique o rectifique la petición fiscal de sobreseimiento; caso en el cual si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedimento de sobreseimiento, este Tribunal lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud de sobreseimiento, ordenara a otro fiscal que formule la acusación.



JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,



ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,