REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº 8

San Cristóbal, 11 de julio del año 2006.
195º y 145º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO , quien dice ser venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 5.055.833, nacido en fecha 20-06-55, de 51 años de edad, de profesión u oficio obrero, casado, hijo de Juan Ortgano (f) y Ana Ramona Pacheco (f), domiciliado en San Josecito, Sector B, casa N 01, Municipio Torbes, Estado Táchira; a quienes se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS

En fecha 07 de julio de 2006, siendo las 09:30 horas de la noche, el funcionario Jakson Corona, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-580, en compañía del funcionario policial agente Edixon Guerrero, por la entrada del Sector C, calle principal paralela a la Troncal Cinco, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano en aptitud nerviosa y sospechosa que se desplazaba a pie por el prenombrado sector, al cual procedieron a intervenirlo policialmente y a efectuarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder escondido en el pantalón color negro en el bolsillo delantero del lado derecho que portaba para el momento, la cantidad de veinte envoltorios contentiva en su interior de presunta droga (bazuco), de regular tamaño elaborados en material sintético los cuales se encuentran amarrados de la siguiente manera: (05) cinco amarrados con hilo de color rojo, seis (06) amarrados con hilo de color blanco, cinco (05) con hilo negro, cuatro (04) amarrados con hilo color verde, para un total de veinte (20) envoltorios; siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial Torbes, en donde quedo identificado como ORTEGANO PACHECO GUSTAVO ADOLFO.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Experticia Toxicologica, donde la experta concluye que es cocaína base con un pero bruto de seis (06) Gramos con Setenta (70) miligramos ( B. Jadever)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas consiste en no llevar la droga consigo ni adherida a su cuerpo, sino tenerla oculta en algún lugar, en este caso en su residencia, este delito debe cumplir con los siguientes elementos:
1.- TENER LA DROGA OCULTA, EN ALGUN LUGAR; Con la intención de distribuirla, causando así un daño irreparable a la sociedad.
2.- SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: Que es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia al modificar las funciones fisiológicas;
3.- QUE LA CANTIDAD DE DROGA PORTADA NO SEA PARA DOSIS O USO PERSONAL, entendiendo por dosis para uso personal “la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”, estipulándose en veinte gramos (20 Grs.) de marihuana hierba, y hasta dos gramos (02 Grs.) de Cocaína o sus derivados. Obviamente no es dosis para uso personal cualquier clase de estupefaciente que la persona lleve consigo cuando tenga como finalidad su distribución a cualquier titulo o venta, sin que importe su cantidad ya que esos montos citados pueden ser inferiores y la conducta puede reputarse como delictiva.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 07 de julio de 2006, siendo las 09:30 horas de la noche, el funcionario Jakson Corona, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-580, en compañía del funcionario policial agente Edixon Guerrero, por la entrada del Sector C, calle principal paralela a la Troncal Cinco, Municipio Torbes del Estado Táchira, cuando observaron a un ciudadano en aptitud nerviosa y sospechosa que se desplazaba a pie por el prenombrado sector, al cual procedieron a intervenirlo policialmente y a efectuarle la respectiva inspección personal, encontrándole en su poder escondido en el pantalón color negro en el bolsillo delantero del lado derecho que portaba para el momento, la cantidad de veinte envoltorios contentiva en su interior de presunta droga (bazuco), de regular tamaño elaborados en material sintético los cuales se encuentran amarrados de la siguiente manera: (05) cinco amarrados con hilo de color rojo, seis (06) amarrados con hilo de color blanco, cinco (05) con hilo negro, cuatro (04) amarrados con hilo color verde, para un total de veinte (20) envoltorios; siendo trasladado a la sede de la Comisaría Policial Torbes, en donde quedo identificado como ORTEGANO PACHECO GUSTAVO ADOLFO.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO por cuanto estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer dicha medida y por cuanto el presunto hecho encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto a GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que tenia oculta la droga decomisada (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:

1. Decretar medida de coerción PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ILICITAS SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad del imputado GUSTAVO ADOLFO ORTEGANO PACHECO dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.

JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,


ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,


Causa Nº 8C-7347-06