REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-5579-05

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En la audiencia de hoy, lunes treinta y uno (31) de julio de 2006, siendo el día y hora fijado en este Tribunal Séptimo de Control, para que tenga lugar en la causa 7C-5579-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con o establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado GILBERTO RAMÓN SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.162, nacido en fecha 31-08.1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, calle principal, Residencias Doña Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janys Tais Hinojosa Navarro. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público abogada Liliana Montaruli, y el acusado, no estando presente el defensor privado abogado león Alexis Contreras Pérez. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle al acusado si desea revocar al defensor Privado manifestando el mismo que si, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública penal abogada Dora Luisa Pecori, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mí ha recaído, es todo”. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano GILBERTO RAMÓN SALCEDO, donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. En este estado el Tribunal procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, admitiendo la misma por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janys Tais Hinojosa Navarro. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo declarar, y haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó no tener ningún tipo de objeción, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Público, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del proceso tal y como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir en los siguientes términos: En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera: Que el delito objeto del proceso es ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janys Tais Hinojosa Navarro, no excede de tres (03) años en su límite máximo. Que el imputado admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho. Que el Ministerio Público, no se opuso a la Solicitud de Suspensión Condicional del Proceso solicitada. De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado SALCEDO GILBERTO RAMÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de SEIS (06) MESES, debiendo el acusado, presentarse cada dos (02) meses por ante el Tribunal y abstenerse de cometer actos delictivos; de conformidad con el primera aparte del 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado GILBERTO RAMÓN SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.162, nacido en fecha 31-08.1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, calle principal, Residencias Doña Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janys Tais Hinojosa Navarro; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado GILBERTO RAMÓN SALCEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.380.162, nacido en fecha 31-08.1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Sucre, calle principal, Residencias Doña Carmen, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 7° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Janys Tais Hinojosa Navarro; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el acusado, presentarse cada dos (02) meses ante el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo. Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida, y se procederá a reanudar el proceso. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CAHCÓN LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. LILIANA MONTARULI
FISCAL TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







SALCEDO GILBERTO RAMON
EL ACUSADO








ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
7C-5579-05