REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de julio del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la secretaria y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público abogado Harold Radamés Ocando Jaspe, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALDANA SALAS MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 13/08/1923, de 82 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-242.533, de profesión u oficio antiguamente agricultor, viudo, residenciado en La Aldea Santa Lucía, Caserío El Rincón, San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira; quien fue aprehendido aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.) del día veinte (20) de julio de 2006, por Funcionarios adscritos a la comisaría del Coloncito, Policía del Estado Táchira, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: El Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano ALDANA SALAS MANUEL ANTONIO se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido ALDANA SALAS MANUEL ANTONIO el derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros Rivera, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos como el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arévalo Rojas Gregorio; reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punibles hasta ahora precalificados. Acto seguido el Juez le impuso al imputado el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado lo siguiente: “Ese día mi ahijado estaba muy raro en la noche y cargaba un arma, yo me fui a dormir como a las 10:00 de la noche y no me podía quedar dormida porque una persona pasaba por el cuarto se asomaba por la ventana y se volvía a ir y volvía a pasar, entonces cuando yo veo que sacan un arma de fuego y me apuntaron entonces yo disparé, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Yadira Moros Rivera, quien alegó: “Solicito al ciudadano Juez se tramite la causa por el procedimiento ordinario y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 20 de julio de 2.006, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las once horas de la noche, se encontraban de servicio en el Puesto de Control fijo San Simón, cuando recibieron llamada telefónica para que se trasladaran a la Aldea Santa Lucia Sector El Rincón, por cuanto presuntamente se encontraba un ciudadano herido por arma de fuego, por lo que procedieron a trasladarse al lugar siendo atendidos por el ciudadano Aldana Salas Manuel Antonio, quien les manifestó que el referido ciudadano se encontraba en el cuarto, al llegar a la habitación se percataron que el ciudadano tenía una herida por arma de fuego en el pómulo, por lo que procedieron a trasladarlo a la medicatura, así mismo, el referido ciudadano manifestó que su padrino de nombre Aldana Salas Manuel Antonio fue la persona que le disparó. Así mismo, corre inserta al folio N° 06 examen médico practicada a la víctima Gregorio Rodríguez en el cual se evidencia herida por arma de fuego a nivel maxilar inferir derecho. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como del examen medico practicado a la víctima; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arévalo Rojas Gregorio, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado de autos, en razón que, pues si bien es cierto de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arévalo Rojas Gregorio, no es menos cierto que el imputado tiene 82 años de edad, y en virtud del artículo 75 del Código Penal se hace procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar, quien se comprometerá a presentarlo ante el Tribunal o ante la Fiscalía del Ministerio Público, las veces que sea requerido y 2. Prohibición de salir del país; de conformidad con el artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado ALDANA SALAS MANUEL ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arévalo Rojas Gregorio; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUJDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALDANA SALAS MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Simón, Estado Táchira, nacido el 13/08/1923, de 82 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-242.533, de profesión u oficio antiguamente agricultor, viudo, residenciado en La Aldea Santa Lucía, Caserío El Rincón, San Simón, Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 82 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Arévalo Rojas Gregorio; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 2° del Código Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1. Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar quien deberá comprometerse ante el Tribunal a presentarlo las veces que sea necesario. 2. Prohibición de salir del país. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbresela correspondiente boleta de libertad. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE
FISCAL NOVENO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO









ALDANA SALAS MANUEL ANTONIO
IMPUTADO










P.I P.D









ABG. YADIRA MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRTARIA
Causa Penal Nº 7C-6714-06