REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes catorce (14) de julio del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno, en contra de los imputados SEPULVEDA CONTRERAS SAMUEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-07-1.980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.852, de profesión u oficio mensajero y taxista, soltero, residenciado en el Barrio Luis Moncada, calle principal, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira, y DURAN JAIMES DIOMEWER ELADIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-11-1.982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.207.837, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Avenida Marginal del Torbes, vereda 01, casa N° 1-16, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Jiménez Quintero. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abogada Luz Dary Moreno, los imputados previo traslado y la defensora Privada abogada Neisa Nava. Seguidamente el ciudadano Juez procede a preguntarle a los imputados si tienen algún otro defensor privado que los asista manifestando los mismos que si, seguidamente el imputado Duran Jaimes procedió a nombrar a la defensora privada Lourdes Josefina Becerra Montiel IPSA N° 38.732 con domicilio procesal en: La Carrera 02, N° 3-63, frente a la Plaza Juan Maldonado, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta sobre los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en contra de los aprehendidos, así como la aplicación del procedimiento abreviado, para lo cual solicita sean remitidas las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; así mismo, calificó los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Jiménez Quintero, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso a los imputados el contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Durán Jaimes Diomewer Eladio a los fines de oírle declaración al imputado SAMUEL SEPULVEDA CONTRERAS, quien libre de juramento y coacción expuso: “Yo soy el taxista, yo salgo a las 7 de la mañana, cuando iba por el centro agarre una carrera pregunte para donde iban me dijeron para Palmira, yo me dirijo a Palmira, eso eran como a las 9 de la mañana, en donde esta la Plaza, dejé la carrera y retorné, cuando bajé por Patiecitos por la Vía principal habían dos jóvenes que me pidieron una carrera, me paré me dijeron que la carrera era para la Marginal del Torbes, ellos se subieron y cuando iba por la autopista veo una patrulla detrás de mí, me cambian luces por lo que recorte y me pare a la derecha, y me doy cuenta que los dos jóvenes que yo tría habían cometido un acto delictivo, y me detuvieron a mi también, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público preguntó al imputado lo siguiente: 1. ¿Conoce usted a los imputados, y cuanto le cobraron por la carrera? Respondió: “No los conozco, les cobre 8 mil bolívares, se montaron en el Puesto de atrás, y los recogí en Patiecitos Palmira, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la Sala al imputado Samuel Sepúlveda Contreras a los fines de oírle declaración al imputado DURAN JAIMES DIOMEWER ELADIO, quien libre de juramento y coacción expuso: “Estaba en mi casa recibí una llamada del adolescente fui para ver para que me llamaba, nos fuimos, para Patiecitos, el menor llevaba un arma, de repente me dijo mire la Coca Cola vamos a asaltarla, yo no sabía que el llevaba el arma, y no les montamos al camión, le quitamos una suma de dinero y un par de botas que estaban detrás del cojín del camión, salimos, en ese momento caminando hacía la avenida, de repente venía bajando un taxi le saqué la mano el taxista se paró y le dije que me llevara hacía la marginal del Torbes, de repente venía una patrulla y le decía que se parara, el taxista se paró nos bajaron a mi y al adolescente, a mi me agarraron con la suma de dinero y el menor soltó el arma debajo del conductor, el taxista no sabía nada porque nosotros no lo amenazamos, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Cómo se llama el adolescente? Respondió: “No lo conozco, lo conozco por apodo, yo paré al taxista, no lo amenacé ni le mostré arma ni nada, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Neisa Nava, quien expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público de privación judicial preventiva de libertad observa la defensa, que de las actas que integran la causa penal se evidencia que no existen los fundados elementos de convicción, es mas un elemento de convicción como lo exige el artículo 250 del nuestra ley adjetiva penal para que se pueda decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello, y tomando en consideración el principio de presunción de inocencia que rige nuestro sistema penal acusatorio y que se encuentra establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, pido que se le otorgue a mi defendido una Medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la buena conducta pre-delictual del imputado Sepúlveda Contreras, aunado al hecho de que tiene arraigo en el país, considerando la defensa que puede ser merecedor de la Medida Cautelar Sustitutiva y tomando también en cuanta lo declarado por el coimputado, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública Penal abogada Lourdes Josefina Becerra Montiel, quien manifestó: “Me adhiero completamente al pedimento de la colega con respecto a la imposición de una medida de coerción personal a mi defendido, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 12 de julio de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose efectuando labores de patrullaje, un ciudadano les hizo señas de que se detuvieran, quedando identificado como Cesar Johan García Castro, quien manifestó ser repartidor de bebidas COCA-COLA, y que se encontraba estacionado cuando dos ciudadanos armados con arma de fuego lo habían interceptado a él y a su compañero dentro del camión y les habían robado el dinero de los cobros y unas botas blancas con negro, que los ciudadanos se habían montado en un taxi de color blanco placas: CJ848T, y que sabía en que dirección se habían ido, por lo que procedieron a perseguirlos; a la altura de de la autopista Táriba-Tucapé, visualizaron al vehículo Taxi, marca DAEWO, placas: CJ848T, por lo que procedieron a interceptar al referido vehículo, una vez detenido el vehículo se les indicó a los pasajeros que se bajaran, al primero se le encontró en el bolsillo la cantidad de cinco (05) billetes de cincuenta mil bolívares, ocho (08) billetes de veinte mil bolívares, cuatro (04) billetes de cinco mil bolívares, ocho (08) billetes de dos mil bolívares, un (01) billete de diez mil bolívares, y un (01) billete de quinientos bolívares para un total de Cuatrocientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs. 464.500) quedando identificado como Diomewer Eladio Durán Jaimes; el otro ciudadano es un menor de edad, y se le pidió al conductor del vehículo taxi que se bajara a los fines de realizarle una inspección personal, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico, quedando identificado como Samuel Sepúlveda Contreras, seguidamente se procedió a realizarle una inspección al vehículo encontrando debajo del puesto del conductor un (01) arma de fuego tipo revolver marca: SMITH & WESSON con seis (06) cartuchos sin percutir, por lo que procedieron a detener a los referidos ciudadanos. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión de los imputados SEPULVEDA CONTRERAS SAMUEL y DURAN JAIMES DIOMEWER ELADIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Jiménez Quintero, y así se declara.----------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.--.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal a los imputados de la presente causa, este Juzgador considera que estamos en presencia de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores de los delitos endilgados por la Representante del Ministerio Público y precalificados como ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Jiménez Quintero, lo cual se evidencia del acta policial y de la denuncia interpuesta por la víctima; y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse; en consecuencia este Juzgador considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que necesariamente se hace procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados SEPULVEDA CONTRERAS SAMUEL y DURAN JAIMES DIOMEWER ELADIO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Jiménez Quintero, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados SEPULVEDA CONTRERAS SAMUEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-07-1.980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.852, de profesión u oficio mensajero y taxista, soltero, residenciado en el Barrio Luis Moncada, calle principal, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira, y DURAN JAIMES DIOMEWER ELADIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-11-1.982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.207.837, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Avenida Marginal del Torbes, vereda 01, casa N° 1-16, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Jiménez Quintero; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. .
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados SEPULVEDA CONTRERAS SAMUEL, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 08-07-1.980, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.606.852, de profesión u oficio mensajero y taxista, soltero, residenciado en el Barrio Luis Moncada, calle principal, casa sin número, San Josecito, Estado Táchira, y DURAN JAIMES DIOMEWER ELADIO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 20-11-1.982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.207.837, de profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en la Avenida Marginal del Torbes, vereda 01, casa N° 1-16, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 259 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Jiménez Quintero. Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:50 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL













ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO





SEPULVEDA CONTRERAS SAMUEL
EL IMPUTADO










P.I P.D





DURAN JAIMES DIOMEWER ELADIO
EL IMPUTADO










P.I P.D





ABG. NEISA NAVA
DEFENSORA PRIVADA





ABG. LOURDES JOSEFINA BECERRA MONTIEL
DEFENSORA PRIVADA






ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 7C-6706-06