REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, jueves trece (13) de julio del año dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6635-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.334, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-08-1.970, Funcionario Policial Activo, residenciado en La Calle del Medio, casa N° 90, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, el Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado Jairo Enrique Escalante, el acusado, la Defensora Pública abogada Rossilse Omaña, y las víctimas Hernán Zambrano Becerra y Yolibel Consolación Zambrano Omaña. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; pidiendo su admisión por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; así mismo solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; y por último solicitó se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el numeral 1° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia al acusado de autos, es decir la salida del hogar común. En este estado el ciudadano Juez procede a realizar un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad, por estar llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar lo siguiente: “Yo lo que puedo decir es que soy inocente, es verdad que esa casa es de mi padre, y es verdad que hemos tenido desavenencias, pero nunca existieron agresiones físicas, eso es mentira, yo no tengo como pagar un alquiler, yo le he hecho la propuesta a mi padre de que me venda una parte de terreno para construir, pero él no ha querido, el lo que quiere es que yo me vaya, yo quiero dejar claro que no me interesa la plata de él para nada, pero si quiero la parte que me corresponde de mi madre, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Hernán Zambrano Becerra expuso: “De continuar mi hijo viviendo en mi casa es un perjuicio tanto para él como para nosotros, él no se mide con sus palabras, no se controla, es muy violento, y por el bien de él mismo para que no ocurra un derramamiento de sangre, es mejor que se vaya, porque por ejemplo el sábado hace días, me dijo que ya pronto estaré tres metros bajo tierra, eso es amenaza, entonces yo temo por mi vida, si él se va vivirá una vida diferente, le servirá para mejorar y rectificar en el futuro, el debe controlarse, y dejar de ser impulsivo, pienso que es lo mejor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Zambrano Omaña Yolibel Consolación, el cual expuso: “Yo lo único que pido es que mi hermano Hernán Zambrano Omaña se vaya de la casa para que no hayan agresiones de parte y parte, así no se puede vivir, yo tengo una perra, el tiene noventa conejos en el patio a los cuales les coloca nombres, entonces yo tengo que encerrar a mi perra porque si mata a un conejo, el se desespera y se vuelve como loco, y nos amenaza y nos agrede, el otro día, mi perra se salió para el patio y mató a unos conejos entonces mi hermano les mandó a realizar autopsia a los cadáveres de los conejos, y cosas por el estilo, ese no es un comportamiento de una persona normal, por eso es que yo quiero vivir en paz, sin conflictos, ni pleitos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, la cual expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito la apertura a juicio oral y público, y que en caso de acordar la Medida de Salida del hogar común se otorgue un plazo prudencial al mismo, para que pueda conseguir a donde irse, es todo”. En este estado el Tribunal declaró concluida la Audiencia y pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.334, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-08-1.970, Funcionario Policial Activo, residenciado en La Calle del Medio, casa N° 90, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.334, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-08-1.970, Funcionario Policial Activo, residenciado en La Calle del Medio, casa N° 90, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación, debiendo el referido ciudadano salir de la residencia donde habita actualmente en un plazo no mayor a 45 días, contados a partir de la presente fecha, y no agredir ni física, ni verbalmente a las víctimas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. JAIRO ENRIQUE ESCALANTE
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO
ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA
ZAMBRANO BECERRA HERNAN
LA VÍCTIMA
ZAMBRANO OMAÑA YOLIBEL CONSOLACIÓN
LA VICTIMA
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 7C-6635-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de julio del 2.006
196º y 147º
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jairo Enrique Escalante, Fiscal Primero del Ministerio Público.
• ACUSADO: ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.334, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-08-1.970, Funcionario Policial Activo, residenciado en La Calle del Medio, casa N° 90, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DELITOS: AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
• VICTIMAS: Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación.
• DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña, Defensora Pública.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 11-01-2.006, se recibió denuncia interpuesta por los ciudadanos Hernán Zambrano Becerra y Yolibel Graciela Omaña Aponte de Zambrano (occisa), contra se hijo Hernán José Zambrano Omaña, manifestando que desde un año aproximadamente el referido ciudadano se encontraba viviendo dentro de la vivienda de sus padres ocasionando un clima de hostilidad, malos tratos y agresiones para con los integrantes de la familia. En fecha 16-01-2.006 las partes proceden a suscribir acta de gestión conciliatoria donde ambos se comprometen al respeto mutuo y cese de todo tipo de agresión, comprometiéndose el ciudadano Hernán José Zambrano Omaña a no agredir física, verbal, o psicológicamente a sus padres y mantener retirados de la vivienda de estos últimos a los conejos propiedad del denunciado, los cuales perturban y ensucian el hogar.
En fecha 23-01-06 el ciudadano Hernán Zambrano Becerra, consignó nuevo escrito ante la Fiscalía, donde manifiesta que a pese a la celebración de la Gestión Conciliatoria con su hijo Hernán José Zambrano Omaña el mismo había cumplido tal compromiso, pues en fecha 21-01-06 siendo las diez horas de la noche, su hijo comenzó a insultarlo y a amenazarlo, y por último manifestó que no había sacado los conejos de la vivienda.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación, y ofreció el respectivo acervo probatorio.
En la Audiencia Preliminar el imputado manifestó: “Yo lo que puedo decir es que soy inocente, es verdad que esa casa es de mi padre, y es verdad que hemos tenido desavenencias, pero nunca existieron agresiones físicas, eso es mentira, yo no tengo como pagar un alquiler, yo le he hecho la propuesta a mi padre de que me venda una parte de terreno para construir, pero él no ha querido, el lo que quiere es que yo me vaya, yo quiero dejar claro que no me interesa la plata de él para nada, pero si quiero la parte que me corresponde de mi madre, es todo”.
Seguidamente la víctima Hernán Zambrano Becerra expuso: “De continuar mi hijo viviendo en mi casa es un perjuicio tanto para él como para nosotros, él no se mide con sus palabras, no se controla, es muy violento, y por el bien de él mismo para que no ocurra un derramamiento de sangre, es mejor que se vaya, porque por ejemplo el sábado hace días, me dijo que ya pronto estaré tres metros bajo tierra, eso es amenaza, entonces yo temo por mi vida, si él se va vivirá una vida diferente, le servirá para mejorar y rectificar en el futuro, el debe controlarse, y dejar de ser impulsivo, pienso que es lo mejor, es todo”.
Por otro lado la víctima Zambrano Omaña Yolibel Consolación, expuso: “Yo lo único que pido es que mi hermano Hernán Zambrano Omaña se vaya de la casa para que no hayan agresiones de parte y parte, así no se puede vivir, yo tengo una perra, el tiene noventa conejos en el patio a los cuales les coloca nombres, entonces yo tengo que encerrar a mi perra porque si mata a un conejo, el se desespera y se vuelve como loco, y nos amenaza y nos arremete, el otro día, mi perra se salió para el patio y mató a unos conejos entonces mi hermano les mandó a realizar autopsia a los cadáveres de los conejos, y cosas por el estilo, ese no es un comportamiento de una persona normal, por eso es que yo quiero vivir en paz, sin conflictos, ni pleitos, es todo”.
Por último la Defensora Pública Penal abogada Rossilse Omaña, la cual expuso: “Oída la declaración de mi defendido solicito la apertura a juicio oral y público, y que en caso de acordar la Medida de Salida del hogar común se otorgue un plazo prudencial al mismo, para que pueda conseguir a donde irse, es todo”.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido el hecho el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la solicitud por parte del Ministerio Público de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, específicamente la Defensa de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado Martínez Gómez Pedro Miguel, este Juzgador considera que hasta el momento no han variado las circunstancias que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia este Tribunal mantiene en todos sus efectos la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARTÍNEZ GOMEZ PEDRO MIGUEL, ya identificado, de conformidad con el artículo 330 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.334, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-08-1.970, Funcionario Policial Activo, residenciado en La Calle del Medio, casa N° 90, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Público referidas, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al acusado ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-10.164.334, de 35 años de edad, soltero, nacido en fecha 14-08-1.970, Funcionario Policial Activo, residenciado en La Calle del Medio, casa N° 90, Palo Gordo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación; de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes, para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez Mixto de Juicio, instruyendo a la Secretaria remitir las actuaciones a ese Despacho.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ZAMBRANO OMAÑA HERNAN JOSE, ya identificado, por la comisión de los delitos de AMENZASA, VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de los ciudadanos Zambrano Becerra Hernán y Zambrano Omaña Yolibel Consolación, debiendo el referido ciudadano salir de la residencia donde habita actualmente en un plazo no mayor a 45 días, contados a partir de la presente fecha, y no agredir ni física, ni verbalmente a las víctimas, de conformidad con el numeral 1° del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. OREBL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA DE CONTROL
Causa Nº 7C-6635-2006.