REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, miércoles doce (12) de julio del año 2006, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador de Sandoval, en contra del imputado JARAMILLO CALCURÍAN RAFAEL BERNARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Rió Chico, Estado Miranda, nacido el 20-08-1.951, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.800.144, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Los Quioscos, Avenida Principal, frente a la Quinta la Serranía, de vigilante del terreno, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, La Secretaria Abogado Orbel E. Méndez Carrillo, la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogada Nerza Labrador de Sandoval, el imputado previo traslado y la Defensora Pública Penal abogada Belkis Peña Duarte. El Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “Solicito se Califique la Flagrancia en la aprehensión del imputado de autos, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito se siga la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado, para lo cual solicito sean remitidas las actuaciones al Ministerio Público; así mismo, calificó los hechos, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensora expuso: “Yo soy consumidor desde que tenía doce años, y yo les dije a los policías que yo cargaba esa droga para mi consumo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la defensa Abogada Belkis Peña Duarte, quien expuso: “Oído la declaración de mi defendido el cual a manifestado ser consumidor desde hace mucho tiempo, solicito se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto el mismo es venezolano, tiene su residencia fija en el país, así mismo solicito se decrete el procedimiento ordinario y por último solicito la practica del examen médico psiquiatra a los fines de demostrar la condición de consumidor de mi defendido, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial, de fecha 09 de julio de 2.006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Séptima Avenida, cuando visualizaron a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa por lo que procedieron a intervenirlo manifestándole que exhibiera cualquier objeto de tenencia prohibida la cual fue negada por lo que procedieron a requisarlo encontrando en su poder quince envoltorios de presunta droga, los cuales al ser experticiados resultaron positivo para cinco (05) gramos con noventa (90) miligramos de cocaína base, tal y como consta en la Experticia N° 9700-0134-LCT-215 de fecha 10-07-06. Por ello, con base al análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad, así como de la experticia practicada a la sustancia incautada; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JARAMILLO CALCURÍAN RAFAEL BERNARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento abreviado, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y por último existe una presunción razonable de peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, en consecuencia este Juzgador decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JARAMILLO CALCURÍAN RAFAEL BERNARDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado JARAMILLO CALCURÍAN RAFAEL BERNARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Rió Chico, Estado Miranda, nacido el 20-08-1.951, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.800.144, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Los Quioscos, Avenida Principal, frente a la Quinta la Serranía, de vigilante del terreno, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, una vez vencido el lapso legal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JARAMILLO CALCURÍAN RAFAEL BERNARDO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Rió Chico, Estado Miranda, nacido el 20-08-1.951, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-3.800.144, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en Los Quioscos, Avenida Principal, frente a la Quinta la Serranía, de vigilante del terreno, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:30 de la mañana.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL






ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO







CASAS VIVAS ELVIS JOEL
EL IMPUTADO











P.I P.D







ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PUBLICO







ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6674-06