REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 147º

Asunto Principal N° 7C-6534-06.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles doce (12) de julio del dos mil seis, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-6534-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión, en primer lugar a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 20-08-1.982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.711, de profesión u oficio empleado, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 2-198, Centro, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en segundo lugar, a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al referido ciudadano en lo que respecta al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlo Amaya Velásquez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y por último a la solicitud de Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Carlos Amaya Velásquez, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1° (muerte del imputado) y 318 ordinal 3° (extinción de la acción penal) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Secretaria Abogado Orbel Méndez, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público abogado Henry Alexander Flores, el acusado, y la Defensora Pública Penal abogada Belkis Peña Duarte. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Así mismo, el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido ciudadano en lo que respecta al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlo Amaya Velásquez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al imputado, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando el mismo querer declarar y a tal efecto expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Belkis Peña Duarte, quien manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se tome en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales y cualquier otra circunstancia señalada en el artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena respectiva, así mismo solicito al Tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de homicidio simple, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 20-08-1.982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.711, de profesión u oficio empleado, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 2-198, Centro, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 20-08-1.982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.711, de profesión u oficio empleado, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 2-198, Centro, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 20-08-1.982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.711, de profesión u oficio empleado, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 2-198, Centro, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlo Amaya Velásquez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Carlos Amaya Velásquez, ya identificado en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1° (muerte del imputado) y 318 ordinal 3° (extinción de la acción penal) ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:40 minutos de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
FISCAL PRIMERO (A) DEL MINISTERIO PUBLICO







GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR
EL ACUSADO








ABG. BELKIS PEÑA DUARTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL









ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-6534-06




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÀCHIRA
196º y 147º

San Cristóbal, 12 de julio de 2006.

Asunto Principal N° 7C-6534-06.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

 ACUSADO: GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 20-08-1.982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.711, de profesión u oficio empleado, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 2-198, Centro, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira.

 VICTIMA: Estado venezolano.

 FISCAL: Abogado Henry Alexander Flores, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

 DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

 DEFENSA: Abogada Belkis Peña, Defensora Pública.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 25-01-2.004, varios sujetos armados entraron a una vivienda signada con el N° 2-198, ubicada en la carrera 3 con calle 03 de la Localidad del El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, donde funciona un Local Comercial de los comúnmente denominados Casa de Empeños, con el propósito de cometer un robo, produciéndose en el momento de la perpetración del hecho punible un forcejeo en el cual resultó muerto uno de los atracadores Juan Carlos Anaya Velásquez y herido uno de los habitantes de la casa Wilmer Omar García Bustamante.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Ministerio Público, le formuló acusación al imputado GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad.

Por su parte el acusado GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

Por último la Defensora Pública Penal abogada Belkis Peña Duarte, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito se tome en cuenta que no tienen antecedente penales y cualquier otra circunstancia señalada en el artículo 74 del Código Penal, al momento de imponer la pena respectiva, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER

La pena a imponer a GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; CUATRO (04) AÑOS DE PRISON. Por último, en virtud de que la acusada admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISION, y así se decide.-

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

En lo que respecta a la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Público, este Juzgador considera, que del resultado de las investigaciones practicadas resultan los suficientes elementos de convicción que permiten demostrar, que si bien es cierto, la acción desplegada por el ciudadano GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR trajo como consecuencia la muerte intencional del hoy occiso Juan Carlos Anaya Velásquez, también es verdad que tal conducta se encuentra perfectamente enmarcada dentro de las causales de justificación que excluyen su responsabilidad penal en el homicidio cometido en perjuicio del hoy occiso, específicamente en lo que respecta a la Legítima Defensa, y al Estado de Necesidad, debidamente regulados en el artículo 65, ordinales 3 y 4 del Código Penal Venezolano; pues el mismo recibió una agresión ilegítima, no sólo al momento en que éste en compañía de dos sujetos desconocidos, portando armas de fuego, irrumpieron en su vivienda, violentando de tal manera su derecho constitucional de inviolabilidad del hogar doméstico; sino que también fue despojado de sus bienes personales y los de su familia, resultando además herido al recibir un disparo de parte del ciudadano Juan Carlos Anaya Velásquez, no teniendo otra alternativa que apoderarse del único medio eficaz para repeler tal acción, representado por un arma de la misma naturaleza que la utilizada por el agresor, es decir, un arma de fuego, lo que sin duda alguna demuestra la existencia de una falta de provocación de parte de quien a criterio de este juzgador obró en defensa propia. En consecuencia este Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, ya identificado, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Anaya Velásquez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la comisión del hecho ocurrió una causa de justificación por cuanto el referido ciudadano y por último decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Carlos Amaya Velásquez (OCCISO), por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1° (muerte del imputado) y 318 ordinal 3° (extinción de la acción penal) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 20-08-1.982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.711, de profesión u oficio empleado, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 2-198, Centro, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONDENA al acusado GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 20-08-1.982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.711, de profesión u oficio empleado, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 2-198, Centro, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y a las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GARCIA BUSTAMENTE WILMER OMAR, de nacionalidad venezolana, natural de Pregonero Estado Táchira, nacido el 20-08-1.982, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.502.711, de profesión u oficio empleado, soltero, residenciado en la calle 03, casa N° 2-198, Centro, El Piñal, Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo, Estado Táchira, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Carlo Amaya Velásquez, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Carlos Amaya Velásquez, ya identificado en actas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 1° (muerte del imputado) y 318 ordinal 3° (extinción de la acción penal) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Asunto Nº 7C-6534/06
12-07-2006/Orbel
Sentencia Admisión de hechos (Audiencia Preliminar).-