REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 06 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el escrito, presentado por el Defensor Público Penal, Abogado Yadira Beatriz Moros Rivera, en su carácter de defensor del imputado RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7244-06, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 30 de Junio de 2006, conforme lo establece al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del ejusdem. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 28 de junio de 2006, funcionarios de la Policía del Estado Táchira, recibieron reporte de la Central de Emergencias 171, mediante el cual ordenaba el traslado de una patrulla al local comercial la Gran Parada, siendo recibidos por el Jefe de Seguridad Héctor Javier Barrera Castro, quien les informó que en el área de seguridad tenían inmovilizado a una persona ya que lo había visto induciéndose varias cajas de cubitas en la pretina del pantalón, por eso le pidieron que esperara en la oficina de seguridad, es por eso que se trasladaron al lugar y fue señalado el ciudadano que presuntamente se había apropiado indebidamente de una mercancía, se le informó al ciudadano que iba ha ser objeto de un inspección, negándose a exhibir la mercancía, por ello procedieron con la inspección, siéndole encontrado en el nivel interno del pantalón, cuatro cajas de cubitos maggi, por tal circunstancia fue detenido y recluido en el Cuartel de Prisiones, quedando identificado como Freddy Enrique Rodríguez
En virtud de tales hechos, en fecha 30 de Junio de 2006, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento abreviado y se impuso medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 30 de Junio 2006, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, es proporcional a la entidad del delito precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, presentada por el defensor del imputado RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 30 de Junio de 2006, al imputado RODRIGUEZ FREDDY ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Rita Mira Flores, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.417.424, nacido en fecha 20 de febrero de 1979, de 27 años de edad, profesión u oficio lonchero, hijo de Hugo Freddy Colmenares (v) y Leonor Rodríguez (v), residenciado en El Corozo, Barrio Santa Lucia, a media cuadra de la pasarela, Estado Táchira, teléfono 6114345; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-7244-2006, por la presunta comisión de los delito HURTO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8 en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO
CAUSA PENAL Nº 4C-7244-06