REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA ESPECIAL PARA IMPONER MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la audiencia de hoy, lunes treinta y uno (31) de julio de 2006, siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la solicitud formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 08 de mayo de 1954, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.782.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de María Viloria (f) y Adolfo Terán (f), residenciado en Urbanización Chucho Briceño, calle 1B, casa 560, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA Y EVEILYS DAYANA VILORIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, el imputado EVELIO DE JESUS VILORIA, el defensor privado, Abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN y la víctima ARELY DIAZ PEÑA. En este estado, la Juez declaró abierto el acto y le informó a las partes que la presente audiencia es para resolver sobre la solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 11 de agosto de 2005, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano Evelio de Jesús Viloria, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA Y EVEILYS DAYANA VILORIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Acto seguido, la Juez impuso al imputado EVELIO DE JESÚS VILORIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar y al efecto expuso: “Quiero referir a este Tribunal que con respecto a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público y por cuanto el presente asunto cursa en la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, considera que la medida a imponer debe ser de las contenidas en la referida ley, señalándole a este Tribunal que alguna de ellas fueron desaplicadas por la Sala Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia y debe estar circunscrita a ella, en ningún momento voy a estar contumaz a los requerimientos de este Tribunal, por cuanto en la condición de profesional del derecho y por encontrarme cumpliendo funciones dentro del Poder Judicial, mal podría contravenir lo acordado en este despacho en la presente audiencia, con respecto al régimen de visita y pensión alimentaría solicito que la misma se ventile por el Tribunal correspondiente y taxativamente señalo que no me inspira en mi amino ningún tipo de comunicación con quien se ha atribuido la calificación de víctima, ni con su hija, es todo” A continuación se le cede el derecho de palabra a la defensa, abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, quien alegó: “Solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que no le perjudique en cuanto a su trabajo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA, quien manifestó: “Pido que se respete los acuerdos que se llegaron en la Fiscalia, los cuales quedaron explícitos en un acta y a los cuales me apego como víctima, yo quiero llevar una vida tranquila, exijo el derecho a ser respetada como madre, es todo” Oído los fundamentos de la solicitud formulada por el Ministerio Público, el dicho del imputado, de la víctima y los alegatos de la defensa, pasa a resolver en lo siguientes términos, dictando el dispositivo correspondiente y el resulto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 08 de mayo de 1954, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.782.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de María Viloria (f) y Adolfo Terán (f), residenciado en Urbanización Chucho Briceño, calle 1B, casa 560, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA Y EVEILYS DAYANA VILORIA DIAZ, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país; 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanas Arely Díaz Peña y Eveilys Dayana Viloria Díaz; 3.- Mantener su residencia actual y en caso de cambio, informar previamente al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Estando presente el imputado, se le informó que el incumplimiento de las condiciones impuestas en esta audiencia le genera la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Terminó, se leyó y conformes firman las partes asistentes.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL CUARTA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO




EVELIO DE JESÚS VILORIA
IMPUTADO






ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN
DEFENSOR PRIVADO





ARELY DÍAZ PEÑA
VICTIMA






ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-6299-05
















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

San Cristóbal, 31 de Julio de 2006
196º y 147º.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
IMPUTADO: EVELIO DE JESÚS VILORIA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA
DEFENSORA: ABG. EVELIO CHACÓN RINCÓN
SECRETARIA: ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
VICTIMA: ARELY DÍAZ PEÑA

Celebrada en el día de hoy, en Audiencia Especial para Imponer de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6299-05, seguida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado EVELIO DE JESUS VILORIA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 08 de mayo de 1954, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.782.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de María Viloria (f) y Adolfo Terán (f), residenciado en Urbanización Chucho Briceño, calle 1B, casa 560, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA Y EVEILYS DAYANA VILORIA DIAZ. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor privado, Abogado Evelio Chacón Rincón; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS

En fecha 01 de mayo de 2005, denuncia la ciudadana Arlet Díaz Peña, que a eso de las 02:00 horas de la mañana, cuando iba llegando a su casa proveniente de una reunión familiar, a lo que guarda el carro en el garaje y abre la puerta del mismo, lanzan una botella de vino y se estrella dentro del carro, ya que la puerta se encontraba abierta, de inmediato me asomé al balcón y pude observar al señor Viloria, con el cual tengo dos años de separada y no reside en mi casa desde la misma fecha, con el mismo procreamos dos hijos, una hembra de 16 años y un varón de 14 años, de inmediato me dirijo a la puerta de la casa e intento abrirla, pero no pude ya que algo lo impedía, vista tal situación me introduje rápidamente dentro del vehículo y pasé los seguros, encendí el mismo y comencé a retroceder, en ese momento salió este sujeto armado con un cuchillo y golpeo el vidrio delantero partiendo el mismo, continué la marcha y salí a la calle, esta persona me persigue e intenta abrir el carro, pero como no pudo pincha los neumáticos delanteros con el arma que portaba, continué la marcha y me dirigí a la casa de un familiar de nombre Beatriz Gómez, a unas tres cuadras de mi residencia, donde logré refugiarme para evitar que esta persona me agrediera, pasados unos pocos minutos, se apersonó a la casa este sujeto, quien se ubico frente a la misma y comenzó a tratarme con palabras extremadamente groseras tales como “Puta y Desgraciada”, al observar que yo no salía de la vivienda optó por partir el vidrio trasero del carro y terminar de pinchar los dos neumáticos traseros, permanecí refugiada entro de la casa del familiar hasta las 09:00 aproximadamente de la mañana del día 01 de mayo de 2005, que es cuando este sujeto llega nuevamente a la casa y comienza a gritarme, amenazándome que me terminaría de dañar el carro, vista tal situación decido salir hasta el porche de la casa, donde este señor continua vociferando palabras grosera y amenazadoras en mi contra, manifestando que se llevaría de la casa a mi hijo varón de 14 años, de nombre Jesús Evelio Viloria Díaz, después de gritar todas esas ofensas se retira en un vehículo tipo taxi; seguidamente efectué llamada telefónica a la policía por medio del sistema de emergencia 171, llegando al lugar una comisión policial a quienes les informó lo ocurrido y me dirigí a la casa con los funcionarios, al llegar observé al señor Viloria parado frente a mi casa acompañado de mi hijo, de inmediato le participo y les señalo a los funcionarios a esta persona y los mismos detienen la unidad y lo identifican, percatándose los policías que este sujeto es un Juez de la República, entre tanto el señor Viloria toca la puerta de un vecino, Coronel de la Guardia Nacional y le solicita que lo deje entrar, salió el Coronel y le dice: “Viloria que le pasa, recapacite, tu conoces la Ley” y no le permite el ingreso a la casa, seguidamente ingresé a la casa en compañía de uno de los funcionarios y una vez adentro pude observar que esta persona había causado daños materiales a varios objetos de la casa, entre ellos cortó toda mi ropa de uso personal, entre ellas pantalones, camisas, vestidos y ropa interior, escribió en todas las paredes del segundo piso, con un labial o marcador, varias frases o palabras, tales como “puta, desgraciada, que te compren en el mercado, tiene amantes”, partió todas mis colonias y perfumes, partió los vidrios de la puerta y las ventanas de las habitación principal, rayó el comedor y la licorera, partió portarretratos y rompió fotos familiares, de igual manera pude observar en un paredón de la cocina, habían varios envases de cerveza vacíos, de marca polar ice, finalizada la revisión de la casa salí nuevamente y me trasladé a la policía de Táriba, junto con la comisión actuante y el señor Viloria también se dirigió a la Policía, previa solicitud de la comisión, una vez en la sede de la policía formulé la respectiva denuncia y el señor se retiró del puesto policial, de igual manera informó que varios vecinos observando o presenciaron los hechos ocurridos, entre ellos Socorro Acosta, vecina, Cnel. (GN) Mario Morles y la esposa del mismo, mi familiar Beatriz Gómez y Enyenber Lombana, para su conocimiento seguidamente informó sobre los datos personales de esta persona, Evelio de Jesús Viloria, venezolano, de 51 años de edad, cédula de identidad V.- 3.782.044, de ocupación abogado, cumpliendo labores de Juez de Ejecución, del Tribunal de Guanare Estado Portuguesa, por otra parte informó que después de dos años de ausencia de la casa, se apersono y comete los hechos antes narrados, llevándose de mi residencia a mi hijo varón de 14 años, de nombre Jesús Evelio Viloria Díaz, hasta esta hora desconociéndose el paradero del mismo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

Fijada la oportunidad para realizar la Audiencia Especial de Imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó y mantuvo la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 11 de agosto de 2005, haciendo una relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputado al ciudadano Evelio de Jesús Viloria, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA Y EVEILYS DAYANA VILORIA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 ordinal 5 y 9 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Una vez impuesto el ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron querer declarar, y expuso: “Quiero referir a este Tribunal que con respecto a la solicitud de medida cautelar del Ministerio Público y por cuanto el presente asunto cursa en la Ley contra la Violencia de la Mujer y la Familia, considera que la medida a imponer debe ser de las contenidas en la referida ley, señalándole a este Tribunal que alguna de ellas fueron desaplicadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y debe estar circunscrita a ella, en ningún momento voy a estar contumaz a los requerimientos de este Tribunal, por cuanto en la condición de profesional del derecho y por encontrarme cumpliendo funciones dentro del Poder Judicial, mal podría contravenir lo acordado en este despacho en la presente audiencia, con respecto al régimen de visita y pensión alimentaría solicito que la misma se ventile por el Tribunal correspondiente y taxativamente señalo que no me inspira en mi amino ningún tipo de comunicación con quien se ha atribuido la calificación de víctima, ni con su hija, es todo”

El defensor privado, abogado EVELIO CHACÓN RINCÓN, en su oportunidad alegó: “Solicito se aplique una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, que no le perjudique en cuanto a su trabajo, es todo”.

La victima, ciudadana ARELY DÍAZ PEÑA, manifestó en su oportunidad: “Pido que se respete los acuerdos que se llegaron en la Fiscalia, los cuales quedaron explícitos en un acta y a los cuales me apego como víctima, yo quiero llevar una vida tranquila, exijo el derecho a ser respetada como madre, es todo”

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano EVELIO DE JESÚS VILORIA, encuadra en el tipo penal de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA Y EVEILYS DAYANA VILORIA DIAZ.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al Ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA como presunto autor de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA Y EVEILYS DAYANA VILORIA DIAZ.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 39 y 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado EVELIO DE JESUS VILORIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además, por cuanto el punible imputado no excede de tres años en su límite máximo y el imputado no tiene antecedentes penales y en base al principio de proporcionalidad, y atendiendo a la solicitud fiscal, es por lo que conforme al artículo 256 numerales 4° 6° y 9° del Código Orgánico, se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país; 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanas Arely Díaz Peña y Eveilys Dayana Viloria Díaz; 3.- Mantener su residencia actual y en caso de cambio, informar previamente al Tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EVELIO DE JESUS VILORIA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido en fecha 08 de mayo de 1954, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.-3.782.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio abogado, hijo de María Viloria (f) y Adolfo Terán (f), residenciado en Urbanización Chucho Briceño, calle 1B, casa 560, Cabudare, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, VIOLENCIA FISÍCA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16, 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ARELY DIAZ PEÑA Y EVEILYS DAYANA VILORIA DIAZ, quien deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país; 2.- Prohibición de acercarse a las víctimas ciudadanas Arely Díaz Peña y Eveilys Dayana Viloria Díaz; 3.- Mantener su residencia actual y en caso de cambio, informar previamente al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 4°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes asistentes. Cúmplase.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA Nº: 4C-6299-05