REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6157/06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. LUIS PACHECO
SECRETARIO: ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
IMPUTADO: LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA
DEFENSOR: ABG. DORA LUISA PECORI ADARME

En la Audiencia de hoy, jueves veintisiete (27) de Julio de 2006, siendo las 11:15 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6157-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.127, de profesión u oficio electricista, hijo de Blanca Emperatriz Pernía (v) y Luis Alberto López Ocampo (v), residenciado en San Jocesito, Hugo Chavez, calle principal, vereda El paraíso, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, el secretario, Abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, el Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS PACHECO, el imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, y la defensora pública penal, Abogada DORA LUISA PECORI. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Penal, Abogada, DORA LUISA PECORI ADARME, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente, vista la admisión de hechos realizada por mi representado, y atendiendo a que la pena prevista para el delito endilgado por el Ministerio Público, permite la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, le sea concedida la misma y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos los extremos del la Suspensión Condicional del Proceso, esta Representación Fiscal, en vista de que no asistió la víctima en la presente causa, aún cuando fue notificada, no tiene ninguna objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.127, de profesión u oficio electricista, hijo de Blanca Emperatriz Pernía (v) y Luis Alberto López Ocampo (v), residenciado en San Jocesito, Hugo Chavez, calle principal, vereda El paraíso, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Dtgdo. 792 José Galviz y Agente 2467 José Castillo, adscritos para el momento de los hechos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en su condición de funcionario actuantes; del ciudadano Dr. Carlos Camargo Mendez, en su condición de medico forense; del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, en su condición de víctima y de los ciudadanos Kellyn Andreina Omaña Tami y Frensy Jair Rivera Quiroz, como testigos. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.127, de profesión u oficio electricista, hijo de Blanca Emperatriz Pernía (v) y Luis Alberto López Ocampo (v), residenciado en San Jocesito, Hugo Chavez, calle principal, vereda El paraíso, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a el acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Plan Táchira Bonito, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 horas de la mañana.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. LUIS PACHECO
FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO






LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA
IMPUTADO




ABG. DORA LUISA PECORI
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO




CAUSA 4C-6157-06




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6157-05

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS PACHECO

• IMPUTADO: LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.127, de profesión u oficio electricista, hijo de Blanca Emperatriz Pernía (v) y Luis Alberto López Ocampo (v), residenciado en San Jocesito, Hugo Chavez, calle principal, vereda El paraíso, casa N° 169, Estado Táchira.

• DEFENSOR: ABOGADO DORA LUISA PECORI

• DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6157-05, seguida por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, quien se encontraba asistido por la defensora pública penal, Abogada Dora Luisa Pecori. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

En fecha 06/07/2005, el ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-1.584.612, residenciado en la calle Venezuela, vereda 3, casa s/n, denuncio al ciudadano LOPEZ PERNIA LUIS ALBERTO, venezolano, de 28 años de edad, con cédula de identidad N° V-14.744.127, ya que éste, bajo los efectos del alcohol, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, lo golpeó en el pómulo izquierdo y en la mano derecha, lesionándolo en el dedo medio anular; ambos se encontraban en una unidad de transporte público de Rómulo Gallegos, por la capilla José Gregorio Hernández de San Jocesito, Municipio Tórbes del estado Táchira; posteriormente una patrulla de la policía aprehendió al imputado, siendo atendida la víctima por la Dra. Maria Elena Vivas, en el ambulatorio de la localidad de San Jocesito.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.127, de profesión u oficio electricista, hijo de Blanca Emperatriz Pernía (v) y Luis Alberto López Ocampo (v), residenciado en San Jocesito, Hugo Chavez, calle principal, vereda El paraíso, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Dtgdo. 792 José Galviz y Agente 2467 José Castillo, adscritos para el momento de los hechos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en su condición de funcionario actuantes; del ciudadano Dr. Carlos Camargo Mendez, en su condición de medico forense; del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, en su condición de víctima y de los ciudadanos Kellyn Andreina Omaña Tami y Frensy Jair Rivera Quiroz, como testigos.

Finalmente solicitó que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte el imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

C) La Defensor Público Penal, Abogada, DORA LUISA PECORI ADARME, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente, vista la admisión de hechos realizada por mi representado, y atendiendo a que la pena prevista para el delito endilgado por el Ministerio Público, permite la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, le sea concedida la misma y se le imponga el régimen de prueba, es todo”.

D) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos los extremos del la Suspensión Condicional del Proceso, esta Representación Fiscal, en vista de que no asistió la víctima en la presente causa, aún cuando fue notificada, no tiene ninguna objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.127, de profesión u oficio electricista, hijo de Blanca Emperatriz Pernía (v) y Luis Alberto López Ocampo (v), residenciado en San Jocesito, Hugo Chavez, calle principal, vereda El paraíso, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES:
• Declaración del funcionario Dtgdo. 792 José Galviz, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en su condición de funcionario actuante.
• Declaración del funcionario Agente 2467 José Castillo, adscrito para el momento de los hechos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en su condición de funcionario actuante.
• Declaración del ciudadano Dr. Carlos Camargo Mendez, en su condición de medico forense.
• Declaración del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, en su condición de víctima
• Declaración del ciudadanos Kellyn Andreina Omaña Tami, en su condición de testigo.
• Declaración de Frensy Jair Rivera Quiroz, en su condición de testigo.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta que el imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público, manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor Comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Plan Táchira Bonito, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del imputado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.127, de profesión u oficio electricista, hijo de Blanca Emperatriz Pernía (v) y Luis Alberto López Ocampo (v), residenciado en San Jocesito, Hugo Chavez, calle principal, vereda El paraíso, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los funcionarios Dtgdo. 792 José Galviz y Agente 2467 José Castillo, adscritos para el momento de los hechos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en su condición de funcionario actuantes; del ciudadano Dr. Carlos Camargo Mendez, en su condición de medico forense; del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, en su condición de víctima y de los ciudadanos Kellyn Andreina Omaña Tami y Frensy Jair Rivera Quiroz, como testigos.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29-04-1977, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.744.127, de profesión u oficio electricista, hijo de Blanca Emperatriz Pernía (v) y Luis Alberto López Ocampo (v), residenciado en San Jocesito, Hugo Chavez, calle principal, vereda El paraíso, casa N° 169, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marco Tulio Gómez Villamizar, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de OCHO (08) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a el acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Plan Táchira Bonito, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado LUIS ALBERTO LOPEZ PERNIA, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL





ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO



CAUSA 4C-6157-05