REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2006, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y el Secretario Abogado. José Manuel Sandoval Labrador, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en la causa 4C-7298-2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ANA LUCIA MONCADA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.901.835, nacido en fecha 31 de octubre de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficios del hogar, hijo de Maria del Carmen Moncada (v) y José Antonio Moncada (v), residenciada en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.087, nacido en fecha 09 de marzo de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Labrador (v) y manifestó no conocer a su padre, residenciado en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las dos horas de la tarde del día martes veinticinco (25) de Julio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día martes veinticinco (25) de Julio de 2006, a las 02:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTIUN (21) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado ANA LUCIA MONCADA PEÑA, del derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia estando presente el defensor público de guardia Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, expuso: “Manifestó aceptar el nombramiento realizado y cumpliré fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Asimismo, el Tribunal le informó al ciudadano JOSÉ GREGORIO LABRADOR, del derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que no, por lo que en este acto nombra al abogado ROMER ARCANGEL URIBE CHACON, inscrito en el I.N.P.R.E., bajo el N° 52.843, con domicilio procesal en Pirineos II, vereda 2, N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira , quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento realizado y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7298-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de sus abogados defensores, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, supra identificados, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le impongan a los imputados, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, el significado de la presente audiencia; asimismo, los impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la ciudadana Ana Lucia Moncada Peña, manifestó querer declarar y el ciudadano José Gregorio Labrador, expreso que no deseaba declarar, por lo que, la Juez impuso a la imputada ANA LUCIA MONCADA PEÑA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “No es tanto lo de la lesiones sino es mi vida, como el honor de mujer que tengo lesionado por una calumnia que levantaron contra mi, tres personas, dos mujeres; el domingo en horas de la mañana llamaron a mi marido y le dijeron que yo estoy saliendo con un señor desde hace tiempo, y que tienen pruebas de eso, y dicen que yo hago orgías y filmo películas pornográficas, y eso me tiene muy mal. Asimismo pienso que es una inmadurez de mi pareja que no entienda las razones por las cuales estoy pasando, yo necesitaría o acudiría a una ley para que esas tres personas de nombre Nelly Peña, Jasmín Peña y Félix, sean presentados ante un tribunal donde ellos me aclaren esa situación, porque yo soy una señora de casa, y pase por la vergüenza de llamar a mi marido para preguntarle a él de cuanto tiempo me conoce y ante mi esposo, él le respondió que hace como de 20 días, que me había llevado a la PTJ, y por culpa de estos rumores es cuando viene mi marido a que le de una explicación y como a acusarme, y me dice de que él necesita una verdad, y esas personas me acusan a mi, y ellas dicen que yo soy una perdida, y yo no se a donde ir. Yo no puedo acusar a mi marido porque nosotros nos fuimos en la moto a la prefectura y el se metió por otro camino y a mi me dio miedo y por eso me tire de la moto, anteriormente ya habíamos tenido una discusión, es todo “. De seguida se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, y al propio tiempo la declaración rendida por mi defendida, esta defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; especialmente se le solicita al Tribunal que considere las del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, abogado ROMER ARCANGEL URIBE CHACON , quien expuso: “En mi condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Labrador, y en aras de su derecho a la defensa, esgrimo las siguientes consideraciones. 1) Dejar constancia que la ciudadana Ana Moncada, manifiesta expresamente que las lesiones producidas en su pie izquierdo fueron consecuencia de la situación de que ella misma se arrojó de la moto, y en modo alguno entonces se le pueden imputar a mi defendido. 2) Con relación al pedimento de la parte Fiscal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, me adhiero a la misma, e informo al Tribunal que mi defendido esta en la disposición de cumplir cualquiera de las que el Tribunal tenga a bien establecer, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ANA LUCIA MONCADA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.901.835, nacido en fecha 31 de octubre de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficios del hogar, hijo de Maria del Carmen Moncada (v) y José Antonio Moncada (v), residenciada en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.087, nacido en fecha 09 de marzo de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Labrador (v) y manifestó no conocer a su padre, residenciado en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, supra identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que nos está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de la obligación acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 04:30 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, miércoles veintiséis (26) de Julio de 2.006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7298-06
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS
• IMPUTADOS: ANA LUCIA MONCADA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.901.835, nacido en fecha 31 de octubre de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficios del hogar, hijo de Maria del Carmen Moncada (v) y José Antonio Moncada (v), residenciada en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.087, nacido en fecha 09 de marzo de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Labrador (v) y manifestó no conocer a su padre, residenciado en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira.
• DEFENSORES: ABOGADOS JUAN CARLOS HERNANDEZ Y ROMER ARCANGEL URIBE CHACON.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia.
DE LOS HECHOS
En fecha 25 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 14:00 horas de tarde, se presentó al comando policial de la Fría, tres ciudadanas quienes manifestaron que en la calle principal de la Urbanización el Arrecostón, habían dos personas de sexo masculino y femenino, lo cuales se estaban golpeando mutuamente, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hacia dicho sector; al llegar al sitio, observaron a un ciudadano que estaba sentado en la orilla de la acera en una silla plástica y la señora se encontraba dentro de una residencia de la referida urbanización, posteriormente al ver la situación, se procedió a trasladar a estos ciudadanos al Comando Policial de la Fría, en donde se le observaron unos hematomas al ciudadano en la espalda y la señora presentaba dolencias en el pie izquierdo, a la altura del tobillo, por lo cual, ambos fueron remitidos al Centro de Salud tipo II, La Fría, donde recibieron atención médica, siendo identificadas como: ANA LUCIA MONCADA PEÑA, quien fue atendida por la Dra. Yoselin Vera R., Médico del Centro Diagnostico Integral, quien le diagnostico esguince grado II en tobillo izquierdo y hematomas múltiples en ambos miembros inferiores y región frontal. Igualmente fue identificado en segundo ciudadano como: JOSE GREGORIO LABRADOR, a quien se le diagnostico lesiones múltiples tipo quemadura no complicada.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.
El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados ANA LUCIA MONCADA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.901.835, nacido en fecha 31 de octubre de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficios del hogar, hijo de Maria del Carmen Moncada (v) y José Antonio Moncada (v), residenciada en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.087, nacido en fecha 09 de marzo de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Labrador (v) y manifestó no conocer a su padre, residenciado en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada ANA LUCIA MONCADA PEÑA, impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando querer declarar, expuso: “No es tanto lo de la lesiones sino es mi vida, como el honor de mujer que tengo lesionado por una calumnia que levantaron contra mi, tres personas, dos mujeres; el domingo en horas de la mañana llamaron a mi marido y le dijeron que yo estoy saliendo con un señor desde hace tiempo, y que tienen pruebas de eso, y dicen que yo hago orgías y filmo películas pornográficas, y eso me tiene muy mal. Asimismo pienso que es una inmadurez de mi pareja que no entienda las razones por las cuales estoy pasando, yo necesitaría o acudiría a una ley para que esas tres personas de nombre Nelly Peña, Jasmín Peña y Félix, sean presentados ante un tribunal donde ellos me aclaren esa situación, porque yo soy una señora de casa, y pase por la vergüenza de llamar a mi marido para preguntarle a él de cuanto tiempo me conoce y ante mi esposo, él le respondió que hace como de 20 días, que me había llevado a la PTJ, y por culpa de estos rumores es cuando viene mi marido a que le de una explicación y como a acusarme, y me dice de que él necesita una verdad, y esas personas me acusan a mi, y ellas dicen que yo soy una perdida, y yo no se a donde ir. Yo no puedo acusar a mi marido porque nosotros nos fuimos en la moto a la prefectura y el se metió por otro camino y a mi me dio miedo y por eso me tire de la moto, anteriormente ya habíamos tenido una discusión, es todo “
El imputado JOSÉ GREGORIO LABRADOR, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
De seguida se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado JUAN CARLOS HERNANDEZ, quien expuso: “Oído lo expuesto por el Ministerio Público, y al propio tiempo la declaración rendida por mi defendida, esta defensa se adhiere a la petición fiscal en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad; especialmente se le solicita al Tribunal que considere las del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son las presentaciones, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, abogado ROMER ARCANGEL URIBE CHACON, quien expuso: “En mi condición de defensor privado del ciudadano José Gregorio Labrador, y en aras de su derecho a la defensa, esgrimo las siguientes consideraciones. 1) Dejar constancia que la ciudadana Ana Moncada, manifiesta expresamente que las lesiones producidas en su pie izquierdo fueron consecuencia de la situación de que ella misma se arrojó de la moto, y en modo alguno entonces se le pueden imputar a mi defendido. 2) Con relación al pedimento de la parte Fiscal, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, me adhiero a la misma, e informo al Tribunal que mi defendido esta en la disposición de cumplir cualquiera de las que el Tribunal tenga a bien establecer, es todo”.
DE LA APREHENSION
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el caso in examine, se observa que en En fecha 25 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de la Fría, Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 14:00 horas de tarde, se presentó al comando policial dela Fría, tres ciudadanas quienes manifestaron que en la calle principal de la Urbanización el Arrecostón, habían dos personas de sexo masculino y femenino, lo cuales se estaban golpeando mutuamente, por lo cual los funcionarios procedieron a trasladarse hacia dicho sector; al llegar al sitio, observaron a un ciudadano que estaba sentado en la orilla de la acera en una silla plástica y la señora se encontraba dentro de una residencia de la referida urbanización, posteriormente al ver la situación, se procedió a trasladar a estos ciudadanos al Comando Policial de la Fría, en donde se le observaron unos hematomas al ciudadano en la espalda y la señora presentaba dolencias en el pie izquierdo, a la altura del tobillo, por lo cual, ambos fueron remitidos al Centro de Salud tipo II, La Fría, donde recibieron atención médica, siendo identificadas como: ANA LUCIA MONCADA PEÑA, quien fue atendida por la Dra. Yoselin Vera R., Médico del Centro Diagnostico Integral, quien le diagnostico esguince grado II en tobillo izquierdo y hematomas múltiples en ambos miembros inferiores y región frontal. Igualmente fue identificado en segundo ciudadano como: JOSE GREGORIO LABRADOR, a quien se le diagnostico lesiones múltiples tipo quemadura no complicada.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de procedimiento de fecha 25 de julio de 2006, que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa; se desprende que los ciudadanos ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, se propinaron lesiones recíprocamente, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los precitados ciudadanos. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha de 25 Julio de 2006.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ciudadanos de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer a los imputados ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ANA LUCIA MONCADA PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Casigua, El Cubo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.901.835, nacido en fecha 31 de octubre de 1970, de 35 años de edad, de profesión u oficios del hogar, hijo de Maria del Carmen Moncada (v) y José Antonio Moncada (v), residenciada en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.939.087, nacido en fecha 09 de marzo de 1980, de 26 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Carmen Labrador (v) y manifestó no conocer a su padre, residenciado en el Sector Las Delicias, San Isidro, Finca Brisa de Jehová, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ANA LUCIA MONCADA PEÑA y JOSÉ GREGORIO LABRADOR, supra identificados, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO
CAUSA 4C-7298-06