REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, miércoles veintiséis (26) de Julio de 2006, siendo las doce y treinta (12:30 m) horas del mediodía, del día fijado en este Tribunal Cuarto de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7136-2006, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Abogada Mónica Katiuska Yanez Parra, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del imputado REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Elba Yudith Medina Moreno (v) y Regal Ramón Labrador Sánchez (v), casado, residenciado en el Conjunto residencial La Alameda, Torre 2, Piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFONSO DELGADO CHACON. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el Secretario Abogado José Manuel Sandoval Labrador, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima en Colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado Yean Carlos Vinci, el acusado Regal Enrique Labrador Medina, su Defensora Abogada Batzabeth Murillo de Casique y la víctima ciudadano Henry Alfonso Delgado Chacón. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del ciudadano REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA, identificado anteriormente, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFONSO DELGADO CHACON, solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principio de la Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, y propongo a la victima en este acto el acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,oo Bs), de los cuales cancelo en el presente acto la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs) en dinero efectivo, y el restante lo cancelare en tres cuotas, siendo la primera el 11-08-2006, en la cual cancelare la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo), la segunda el 11-09-2006, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo) y la tercera el 11-10-2006, en la cual cancelaré un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,oo Bs), es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada Betsabeth Murillo de Casique, quien expuso: “Por cuanto mi defendido a propuesto Acuerdo Reparatorio, presente como esta la victima y si esta de acuerdo con él, solicito la aprobación del mismo por el Tribunal, y una vez verificado el cumplimiento por parte de mi defendido solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la víctima Henry Alfonso Delgado Chacón, quien manifestó: “Yo de eso ya lo habíamos hablado, se había quedad en traer un dinero y pues yo acepto los ochocientos mil bolívares (800.000 Bs), y acepto las condiciones del pago, y que quede claro que no hay diferimientos en los pagos, es todo”. Por último, el Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Delgado Chacón, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Elba Yudith Medina Moreno (v) y Regal Ramón Labrador Sánchez (v), casado, residenciado en el Conjunto residencial La Alameda, Torre 2, Piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFONSO DELGADO CHACON, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los Experto, Funcionarios Jaimes P. Jhon Jairo y Lemus Wilson, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de la víctima ciudadano Henry Alfonso Delgado Chacón. DOCUMENTALES: Experticia Grafotécnica de fecha 06-10-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA y el ciudadano HENRY ALFONSO DELGADO CHACON, víctima en la presente cusa, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (3.700.000,00 Bs.), en tres cuotas mensuales, siendo las mismas en fechas 11-08-2006, 11-09-2006 y 11-10-2006, por lo que se decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones del acuerdo reparatorio para el día 11 de Octubre de 2006, a las nueve horas (09:00 a.m.) de la mañana. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:30 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. YEAN CARLOS VINCI
FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALIA SEPTIMA EN COLABORACION CON LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA
IMPUTADO
ABG. BETZABETH MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
HENRY ALFONSO DELGADO CHACON
VICTIMA
ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO
CAUSA 4C-6503-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 26 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7136-06
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Tribunal pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Yean Carlos Vinci.
• IMPUTADO: REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA, de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de Nº V- 12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Elba Yudith Medina Moreno (v) y Regal Ramón Labrador Sánchez (v), casado, residenciado en el conjunto residencial la Alameda, Torre 2, Piso 6 Apartamento Nro 6-1 San Cristóbal Estado Táchira.
• DEFENSOR: Abogada Betzabeth Murillo de Casique
• DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código.
• VICTIMA: Henry Alfonso Delgado Chacón.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 28 de junio 2005, el Ciudadano Henry Alfonso Delgado Chacón, asistió al Despacho Fiscal y expuso entre otras cosas, que en fecha 18 de junio del año 2005, recibió al Ciudadano Regal Enrique labrador Medina, un cheque del banco Provincial Nro 00001055, adscrito a la cuenta corriente número 0108-01040100057145, por un monto de tres millones setecientos mil Bolívares (Bs. 3700.000,oo), el cual fue presentado para su cobro y fue rechazado, por no existir en la cuenta la cantidad de dinero para su desembolso, a lo cual procedió el ciudadano a levantar el protesto en la Notaria Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, comprobando la carencia de recursos para el pago de dicho cheque, dirigiéndose al girador para que le diera una explicación, obteniendo como respuesta que no se preocupara que le cambiaba el cheque garantizándole la cancelación de su dinero negándose a aceptar tal ofrecimiento.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación al imputado REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA, de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de Nº V- 12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Elba Yudith Medina Moreno (v) y Regal Ramón Labrador Sánchez (v), casado, residenciado en el conjunto residencial la Alameda, Torre 2, Piso 6 Apartamento Nro 6-1 San Cristóbal Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código, en perjuicio de Henry Alfonso Delgado Chacón.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Experto, Funcionarios Jaimes P. Jhon Jairo y Lemus Wilson, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de la víctima ciudadano Henry Alfonso Delgado Chacón. DOCUMENTALES: Experticia Grafotécnica de fecha 06-10-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado LABRADOR MEDINA REGAL ENRIQUE, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad manifestó querer declarar, exponiendo “Admito los hechos, y propongo a la victima en este acto el acuerdo reparatorio consistente en el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,oo Bs), de los cuales cancelo en el presente acto la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs) en dinero efectivo, y el restante lo cancelare en tres cuotas, siendo la primera el 11-08-2006, en la cual cancelare la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo), la segunda el 11-09-2006, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo) y la tercera el 11-10-2006, en la cual cancelaré un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,oo Bs), es todo”.
La Defensora Pública Penal, Abogada Betsabeth Murillo de Casique, expuso: “Por cuanto mi defendido a propuesto Acuerdo Reparatorio, presente como esta la victima y si está de acuerdo con él, solicito la aprobación del mismo por el Tribunal, y una vez verificado el cumplimiento por parte de mi defendido solicito el sobreseimiento de la causa, es todo”.
La víctima Henry Alfonso Delgado Chacón, manifestó: “Yo de eso ya lo habíamos hablado, se había quedad en traer un dinero y pues yo acepto los ochocientos mil bolívares (800.000 Bs), y acepto las condiciones del pago, y que quede claro que no hay diferimientos en los pagos, es todo”.
Por último, el Representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Visto el acuerdo reparatorio celebrado por las partes por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henry Alfonso Delgado Chacón, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA, de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de Nº V- 12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Elba Yudith Medina Moreno (v) y Regal Ramón Labrador Sánchez (v), casado, residenciado en el conjunto residencial la Alameda, Torre 2, Piso 6 Apartamento Nro 6-1 San Cristóbal Estado Táchira. por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código, en perjuicio de Henry Alfonso Delgado Chacón que la misma cumple con los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
TESTIMONIALES: Experto, Funcionarios Jaimes P. Jhon Jairo y Lemus Wilson, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de la víctima ciudadano Henry Alfonso Delgado Chacón. DOCUMENTALES: Experticia Grafotécnica de fecha 06-10-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ACUERDO REPARATORIO
Visto que el acusado REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA, de nacionalidad venezolano natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de Nº V- 12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Elba Yudith Medina Moreno (v) y Regal Ramón Labrador Sánchez (v), casado, residenciado en el conjunto residencial la Alameda, Torre 2, Piso 6 Apartamento Nro 6-1 San Cristóbal Estado Táchira, admitió los hechos y propuso un Acuerdo Reparatorio consistente en el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos mil bolívares (4.500.000,oo Bs), de los cuales cancelo en el presente acto la suma de ochocientos mil bolívares (800.000,oo Bs) en dinero efectivo, y el restante lo cancelare en tres cuotas, siendo la primera el 11-08-2006, en la cual cancelare la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo), la segunda el 11-09-2006, por la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (1.200.000,oo) y la tercera el 11-10-2006, en la cual cancelaré un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,oo Bs), en lo que se refiere al delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, el cual recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y verificado que la víctima, ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, aceptando lo ofrecido por el imputado, y la aprobación del Ministerio Público, en el acuerdo propuesto, este Tribunal considera ajustada a derecho tal pedimento, en consecuencia APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO; y se decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.499, nacido el 25 de abril de 1978, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Elba Yudith Medina Moreno (v) y Regal Ramón Labrador Sánchez (v), casado, residenciado en el Conjunto residencial La Alameda, Torre 2, Piso 6, apartamento 6-1, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY ALFONSO DELGADO CHACON, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, referidas a: TESTIMONIALES: Declaración de los Experto, Funcionarios Jaimes P. Jhon Jairo y Lemus Wilson, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y de la víctima ciudadano Henry Alfonso Delgado Chacón. DOCUMENTALES: Experticia Grafotécnica de fecha 06-10-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado REGAL ENRIQUE LABRADOR MEDINA y el ciudadano HENRY ALFONSO DELGADO CHACON, víctima en la presente cusa, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, todo conforme al artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de tres millones setecientos mil bolívares (3.700.000,00 Bs.), en tres cuotas mensuales, siendo las mismas en fechas 11-08-2006, 11-09-2006 y 11-10-2006, y decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fija audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones del acuerdo reparatorio para el día 11 de Octubre de 2006, a las nueve horas (09:00 a.m.) de la mañana. Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman siendo la 1:30 horas de la tarde. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. JOSE MANUEL SANDOVAL LABRADOR
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CAUSA 4C-7136-05