REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/7002-2006
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes veinticinco (25) de Julio de 2006, siendo las 1:00 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-7002-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal; y contra los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Seguidamente, los imputados Luis Enrique Berbesi Acevedo y Héctor Julio Hernández García, manifestaron que revocan de la defensa a la Abogada Neisa Nava, y solicitan a este Tribunal se sirva designar un defensor que los asista, en consecuencia, se solicita a la Unidad de la Defensa Pública se designara defensores públicos, para que salvaguarden los derechos inherentes al imputado, por lo cual en este acto, el ciudadano Luis Enrique Berbesi Acevedo nombra como su defensora a la abogada Eva Maria Bustamante, quien manifestó “Acepto el nombramiento efectuado, es todo”, acto seguido el imputado Héctor Julio Hernández García, nombro como su defensora a la abogada Luisa Sánchez quien manifestó: “Acepto el nombramiento realizado, es todo”. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el Secretario Abogado José Manuel Sandoval Labrador, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, los imputados Hernández García Héctor Julio, Berbecí Acevedo Luis Enrique y Mejía Hernández Bernardo, previo traslado por el órgano legal correspondiente y las defensoras abogadas Eva Maria Bustamante, Yadira Beatriz Moros Rivera y Luisa Sánchez. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer pronunciamientos propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, explanando una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, igualmente solicitó el enjuiciamiento de los precitados imputados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y se les mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad a los prenombrados imputados, hasta la celebración del juicio oral y público, por otra parte, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, por cuanto el hecho punible atribuido a este ciudadano no se realizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los imputados querer declarar, haciéndolo primeramente BERNARDO DE JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, quien libre de juramento y coacción manifestó:”Me acojo al precepto constitucional“. Seguidamente se retira de la sala el precitado imputado y se ordenó el ingreso del imputado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, quien luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y libre de juramento y coacción manifestó:”El arma era mía, por ello admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo“. Seguidamente se retira de la sala el precitado imputado y se ordenó el ingreso del imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, quien luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y libre de juramento y coacción manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo“. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Bernardo Jesús Mejía Hernández, Abogada YADIRA MOROS, quien expuso: “Me adhiero la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa y solicito muy respetuosamente, la remisión del misma al archivo judicial, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Luis Enrique Berbesi Acevedo, Abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, quien expuso: “En vista de que mi defendido solicito la admisión de los hechos, pues esta defensa se acoge al mismo y asimismo solicita considere, a efectos de imponer la pena, el hecho de que el delito imputado no supera los ocho años en su limite máximo y que mi defendido no posee antecedentes, asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Héctor Julio Hernández García, Abogada LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Mi defendido manifiesta que es inocente de los hechos imputados, por ello solicito la apertura del Juicio Oral y público correspondiente, asimismo ciudadana Juez solicito se sirva admitir la prueba testimonial del ciudadano Luis Enrique Berbesi Acevedo, por considerar que es útil y necesaria para aclarar la verdad, así como la declaración del ciudadano Bernardo De Jesus Mejia Hernández, por cuanto, él fue testigo presencia del hecho, asimismo solicito de conformidad con 264 del Código orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de Libertad, es todo“. Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud de Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado Bernardo Jesús Mejía Hernández, y la ACUSACIÓN presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados Luis Enrique Berbesi Acevedo Y Héctor Julio Hernández García y lo solicitado por la defensa, este Juzgado pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: a) Documentales: Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-1715, de fecha 19/05/2006; Inspección N° 2076, de fecha 25/04/2006 y Evidencia Física, consistente en un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, , calibre 22 L.R., provista de su respectivo cargador, con los impresos “PB Cal. 22 L.R.” dispuestas en columna simple. b) Testimoniales: Declaración de los funcionarios Teniente Darry Francisco Fortoul, titular de la cédula N° 11.506.309, C/1ero. Albarracin Espinosa Raúl, titular de la cédula N° V-9.462.521, C/2do Silva Pérez José, titular de la cédula N° V-11.509.434, adscritos al Punto de Control El Mirador del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando regional N° 1 de este Estado; declaración de los ciudadanos Adriana Useche García, titular de la cédula N° V-9.231.779; Miguel Angel Molina Villamizar, titular de la cédula N° V-9.231.663; del Sub-Inspector Pedro Meneses y del ciudadano Agente Kennedy Albarracin, adscritos los dos últimos nombrados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. C) Pruebas Periciales: Declaración de los expertos Franklin Alberto García Rivas, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensora Luisa Sánchez, correspondiente a la declaración de los ciudadanos Luis Enrique Berbesi Acevedo y Bernardo de Jesús Mejia Hernández. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUIINTO: NIEGA la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. SEXTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados Héctor Julio Hernández García y Luis Enrique Berbesi Acevedo. SEPTIMO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. NOVENO: SE ACUERDA emitir copia simple de la presente acta, a la abogada Eva Maria Bustamante. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a que remita a los Tribunales correspondientes las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo, y copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad una vez vencido el lapso legal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
BERNARDO DE JESUS MEJIA HERNANDEZ
IMPUTADO
HERNANDEZ GARCIA HECTOR JULIO
IMPUTADO
BERBESI ACEVEDO LUIS ENRIQUE
IMPUTADO
ABG. EVA MARIA BUSTAMANTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. YADIRA BEATRIZ MOROS RIVERA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO
CAUSA 4C-7002-06
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO: N° 4C-7002-2005
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Mercedes Liliana Rivero Rojas.
• ACUSADOS: LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, Estado Táchira, HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, Estado Táchira.
• DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la causa.
• DEFENSOR: Abogadas Eva Maria Bustamante, Yadira Beatriz Moros y Luisa Sánchez.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 18 de abril de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Primera Compañía, Tercer Pelotón, dejan constancia de que siendo las 09:00 horas de la mañana se constituyó una comisión con destino hacia el sector de Santa Elena en vehículo militar placas 5-1207, con la finalidad de realizar patrullaje, cuando observaron a tres ciudadanos que conversaban en frente de una casa, al dirigirse hacia los ciudadanos para solicitarle la documentación personal observaron cuando uno de los ciudadanos que vestía camisa roja y pantalón blue jean le pasa un arma de fuego al otro ciudadano que vestía una camisa manga larga a rayas color verde, morado, blanco y gris y un pantalón short tipo bermuda, quien entró hacia la parte del lavadero de ropa tratando de ocultar el arma detrás de unas garrafas contentivas de agua como de 20 litros, uno de los efectivos se dirigió hacia el lugar donde este ciudadano ocultó el arma encontrando una pistola, marca Pietro Beretta de fabricación italiana, serial F01239, calibre 22, color negro y plateado y un cargador (01) color plateado calibre 22 de fabricación Italiana, … este ciudadano fue identificado como Héctor Julio Hernández García…, igualmente fue identificado el ciudadano de camisa roja como Luis Enrique Beberse…, y el tercer ciudadano fue identificado como Mejías Hernández Bernardo Jesús…, se comunicaron vía telefónica con la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien ordenó que los ciudadanos fueran detenidos y trasladados al Cuartel de Prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, y ofreció el siguiente acervo probatorio:
a) Documentales: Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-1715, de fecha 19/05/2006; Inspección N° 2076, de fecha 25/04/2006 y Evidencia Física, consistente en un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, , calibre 22 L.R., provista de su respectivo cargador, con los impresos “PB Cal. 22 L.R.” dispuestas en columna simple.
b) Testimoniales: Declaración de los funcionarios Teniente Darry Francisco Fortoul, titular de la cédula N° 11.506.309, C/1ero. Albarracin Espinosa Raúl, titular de la cédula N° V-9.462.521, C/2do Silva Pérez José, titular de la cédula N° V-11.509.434, adscritos al Punto de Control El Mirador del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando regional N° 1 de este Estado; declaración de los ciudadanos Adriana Useche García, titular de la cédula N° V-9.231.779; Miguel Angel Molina Villamizar, titular de la cédula N° V-9.231.663; del Sub-Inspector Pedro Meneses y del ciudadano Agente Kennedy Albarracin, adscritos los dos últimos nombrados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
c) Pruebas Periciales: Declaración de los expertos Franklin Alberto García Rivas y Juan García, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Asimismo, solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, por cuanto el hecho punible atribuido a este ciudadano no se realizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte, el imputado BERNARDO DE JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó: ” ”Me acojo al precepto constitucional“.
Por su parte, el imputado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, quien luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y libre de juramento y coacción manifestó:”El arma era mía, por ello admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo“.
Por su parte, el imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, quien luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y libre de juramento y coacción manifestó:”Me acojo al precepto constitucional, es todo“.
Por su parte la defensora del imputado Bernardo Jesús Mejía Hernández, Abogada YADIRA MOROS, quien expuso: “Me adhiero la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa y solicito muy respetuosamente, la remisión del misma al archivo judicial, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Luis Enrique Berbesi Acevedo, Abogada EVA MARIA BUSTAMANTE, quien expuso: “En vista de que mi defendido solicito la admisión de los hechos, pues esta defensa se acoge al mismo y asimismo solicita considere, a efectos de imponer la pena, el hecho de que el delito imputado no supera los ocho años en su limite máximo y que mi defendido no posee antecedentes, asimismo solicito la aplicación de una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple de esta acta, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Héctor Julio Hernández García, Abogada LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Mi defendido manifiesta que es inocente de los hechos imputados, por ello solicito la apertura del Juicio Oral y público correspondiente, asimismo ciudadana Juez solicito se sirva admitir la prueba testimonial del ciudadano Luis Enrique Berbesi Acevedo, por considerar que es útil y necesaria para aclarar la verdad, así como la declaración del ciudadano Bernardo De Jesús Mejía Hernández, por cuanto, él fue testigo presencia del hecho, asimismo solicito de conformidad con 264 del Código orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación de Libertad, es todo“.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:
A.- Documentales:
• Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-1715, de fecha 19/05/2006.
• Inspección N° 2076, de fecha 25/04/2006.
• Evidencia Física, consistente en un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 22 L.R., provista de su respectivo cargador, con los impresos “PB Cal. 22 L.R.” dispuestas en columna simple.
B.- Testimoniales:
• Declaración del funcionario Teniente Darry Francisco Fortoul, titular de la cédula N° 11.506.309, adscrito al Punto de Control El Mirador del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando regional N° 1 de este Estado
• Declaración del funcionario C/1ero. Albarracin Espinosa Raúl, titular de la cédula N° V-9.462.521, adscrito al Punto de Control El Mirador del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando regional N° 1 de este Estado
• Declaración del funcionario C/2do Silva Pérez José, titular de la cédula N° V-11.509.434, adscrito al Punto de Control El Mirador del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando regional N° 1 de este Estado.
• Declaración de la ciudadana Adriana Useche García, titular de la cédula N° V-9.231.779, en calidad de Testigo.
• Declaración del ciudadano Miguel Angel Molina Villamizar, titular de la cédula N° V-9.231.663, en calidad de Testigo.
• Declaración del funcionario Sub-Inspector Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. en su condición de funcionario actuante.
• Declaración del funcionario Agente Kennedy Albarracin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de funcionario actuante.
C.- Pruebas Periciales:
• Declaración del funcionario Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de Experto.
• Declaración del funcionario Juan García, adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en su condición de Experto.
Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensora Abogada Luisa Sánchez, referidas a:
A.- Testimoniales:
• Declaración del ciudadano Luis Enrique Berbesi Acevedo, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Bernardo Jesús Mejia Hernández, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, en calidad de testigo
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL SOBRESEIMIENTO
Vistos los planteamientos presentados por las partes, esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es acordar la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, por cuanto se observa, especialmente de lo manifestado por la Representante del Ministerio Público, que de la Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-134-LCT-1940, de fecha 18/05/2006, se constató que la cédula presentada por ciudadano Bernardo de Jesús Mejía Hernández, era auténtica, razón por la cual no se le puede imputar la comisión del punible de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, ya que los hechos objeto del proceso no se les puede atribuir a el imputado, en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En la referida Audiencia, la Fiscal del Ministerio Público solicita al Tribunal se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, la defensa de los ciudadanos Luis Enrique Berbesi y Héctor Julio, solicitaron la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; con respecto a estas solicitudes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, dado que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del mismo, aunado a la admisión de hechos realizada en esta audiencia, existiendo una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena impuesta. Y así se decide.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado Héctor Julio Hernández García, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Y así se decide.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO LUIS ENRIQUE BERBESI
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de seis (06) años y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado LUIS ENRIQUE BERBESI, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, por tratarse de un delito que en el cual no ha habido violencia contra las personas, ni es un delito contra el patrimonio público, ni se encuentra previsto en la en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena excede de ocho (08) años en su límite máximo, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano LUIS ENRIQUE BERBESI, es de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Y así se decide
Exonera al acusado LUIS ENRIQUE BERBESI, del pago de las Costa Procesales, en razón de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado y HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, referidas a: a) Documentales: Experticia de Balística N° 9700-134-LCT-1715, de fecha 19/05/2006; Inspección N° 2076, de fecha 25/04/2006 y Evidencia Física, consistente en un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, , calibre 22 L.R., provista de su respectivo cargador, con los impresos “PB Cal. 22 L.R.” dispuestas en columna simple. b) Testimoniales: Declaración de los funcionarios Teniente Darry Francisco Fortoul, titular de la cédula N° 11.506.309, C/1ero. Albarracin Espinosa Raúl, titular de la cédula N° V-9.462.521, C/2do Silva Pérez José, titular de la cédula N° V-11.509.434, adscritos al Punto de Control El Mirador del Destacamento de Fronteras N° 12 de la Guardia Nacional, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando regional N° 1 de este Estado; declaración de los ciudadanos Adriana Useche García, titular de la cédula N° V-9.231.779; Miguel Angel Molina Villamizar, titular de la cédula N° V-9.231.663; del Sub-Inspector Pedro Meneses y del ciudadano Agente Kennedy Albarracin, adscritos los dos últimos nombrados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. C) Pruebas Periciales: Declaración de los expertos Franklin Alberto García Rivas y Juan García, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánica Procesal Penal.
TERCERO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensora Luisa Sánchez, correspondiente a la declaración de los ciudadanos Luis Enrique Berbesi Acevedo y Bernardo de Jesús Mejia Hernández.
CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano BERNARDO JESUS MEJIA HERNÁNDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28-04-1973, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.176.990, de profesión u oficio electricista, hijo de Alicia Hernández (v) y Bernardo de Jesús Mejías (v), residenciado en Lagunillas de Zorca, Kilómetro 1, vereda 6, casa sin numero, ultima casa de color blanco, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUIINTO: NIEGA la solicitud de la defensa de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados Héctor Julio Hernández García y Luis Enrique Berbesi Acevedo.
SEPTIMO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al imputado HECTOR JULIO HERNANDEZ GARCÍA, de nacionalidad Colombina, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 20-09-1979, de 26 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 91.158.592, de profesión u oficio técnico en electrónica, hijo de Ciprino Hernández Villamizar (v) y Purificación García (v), residenciado en el Mirador Vía Rubio, calle Cipriano Castro, vereda el Ángel, casa sin número de zinc, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE BERBESI ACEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23-05-1983, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.646.778, de profesión u oficio carpintero, hijo de Avelino Berbesi (f) y Alejandrina Acevedo (v), residenciado en el Barrio Cipriano Castro, calle principal, casa sin numero de color rosado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
NOVENO: SE ACUERDA emitir copia simple de la presente acta, a la abogada Eva Maria Bustamante.
Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a el Secretario, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
EL SECRETARIO
CAUSA 4C-7002-06