REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2006, siendo las 12:30 horas del mediodía (12:30 m), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en la causa 4C-7295-2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena, República de Colombia, indocumentada, nacido en fecha 12 de julio de 1975, de 31 años de edad, oficios del hogar, hija de Nellis Maria Luque Orozco (v) y Domiciano García Ibáñez, residenciada en la calle 7, casa N° 4-103, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0414-1770164, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las seis horas de la tarde del día miércoles diecinueve (19) de Julio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación del aprehendido, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día miércoles diecinueve (19) de Julio de 2006 a las 06:00 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DIECIOCHO (18) HORAS CON TREINTA (30) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana MARÍA CRISTINA GARCÍA LUQUE, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que la imputada manifestó que no fue maltratado físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a la imputada MARIA CRISTINA GARCIA LUQUE, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que si, nombrando como su defensor al abogado RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.825, con domicilio procesal en el Edificio Forum, piso 1, oficina 10B y 11B, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente expuso: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7295-06. Estando el imputado provisto de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena, República de Colombia, indocumentada, nacido en fecha 12 de julio de 1975, de 31 años de edad, oficios del hogar, hija de Nellis Maria Luque Orozco (v) y Domiciano García Ibáñez, residenciada en la calle 7, casa N° 4-103, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0414-1770164, encuadra en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a la imputada, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a la imputada MARÍA CRISTINA GARCIA LUQUE, el significado de la presente audiencia; asimismo, lo impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo hice la cola tres días para sacar esa cédula en el Poliedro, lo que me exigieron fue la carta de la asociación de vecinos y algo que me identificara y el nombre de mis padres, de allí yo saque la cedula y me dieron la cédula y me sentaron, me tomaron la foto y yo salí con la cédula. Yo llame a Caracas y me dijeron que iban averiguar que paso con esa cedula, y le dijeron que no era el primer caso que estaba pasando, es todo”. El defensor, interrogó a la imputada, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Como se llama su concubino? Respondió: Anderson Elí Cordero Porras. La Juez interrogó a la imputada, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Dónde vive? Respondió: Vivo en Caracas, alquilada en la calle la Estrella, diagonal a la Clínica Arboleda. 2.- ¿Dónde sacó la cédula que portaba? Respondió: Yo saque la cedula en operativos que montaba Chávez en la calle, la gente dormía tirada en el piso para sacar las cédulas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensor Privado, Abogado RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, expuso: “Me adhiero a la petición fiscal y ofrezco a dos personas para que asuman el compromiso ante el Tribunal y de estar pendiente para lo cual pido se tome en consideración al ciudadano Anderson Elí Cordero, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.816.133, y al ciudadano Cordero Porras Jorge Eliécer, V.- 5.643.296, residenciado en la calle 13, casa F-36, Barrio 19 de Abril, Coloncito, con teléfono 0414-1770164, agregando copia fotostática simple de las cédulas de identidad de cada uno de ellos, por otro lado la mamá del concubino de mi defendida tiene su residencia en Coloncito, la cual fue suministrada al Tribunal como un sitio de residencia para que esté sometida a los organismos que van a llevar acabo este proceso, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena, República de Colombia, indocumentada, nacido en fecha 12 de julio de 1975, de 31 años de edad, oficios del hogar, hija de Nellis Maria Luque Orozco (v) y Domiciano García Ibáñez, residenciada en la calle 7, casa N° 4-103, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0414-1770164, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena, República de Colombia, indocumentada, nacido en fecha 12 de julio de 1975, de 31 años de edad, oficios del hogar, hija de Nellis Maria Luque Orozco (v) y Domiciano García Ibáñez, residenciada en la calle 7, casa N° 4-103, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0414-1770164, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentar dos (02) personas que se comprometerán al cuidado y vigilancia de la imputada e informaran regularmente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente la imputada manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, una vez conste en el expediente el acta de compromiso de las dos personas y la verificación de sus domicilios. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:46 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO

ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA
FISCAL (A) NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO





MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE
IMPUTADA





ABG. RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA
DEFENSOR PRIVADO






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7295-06
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, jueves veinte (20) de Julio de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7295-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO GIOCONDA CRUZADO NAVA.
• IMPUTADO: MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena, República de Colombia, indocumentada, nacido en fecha 12 de julio de 1975, de 31 años de edad, oficios del hogar, hija de Nellis Maria Luque Orozco (v) y Domiciano García Ibáñez, residenciada en la calle 7, casa Nº 4-103, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0414-1770164.
• DEFENSOR: ABOGADO RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

DE LOS HECHOS

En fecha 19 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de guardia en el Punto de Control Fijo Internacional, se presentó procedente de Puerto Santander Colombia, una ciudadana que se desplazaba a pie, quien al requerírsele su documentación personal, presentó una cédula de identidad venezolana, a nombre de Maria Cristina García Luque, con Nº 13.536.137. Al efectuársele detalladamente su revisión, se pudo observar que la cédula presentaba detalles en la impresión, de los datos personales, en el número de cédula y en la fotografía del titular, por lo que procedieron hacer llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes les solicitaron la colaboración en el sentido de verificar ante el sistema de información policial, si el número de cédula le pertenecía a esa ciudadana, obteniendo como respuesta que una vez verificada en el sistema d3e enlace con la ONIDEX, el número de cédula 13.536.137 le pertenece a Márquez de Jaramillo Arelis Beatriz, de fecha de nacimiento 15-03-1976, quien no se encuentra solicitada, ante ningún organismo de seguridad. En vista de tal anormalidad y presumiendo la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, quedó detenida la ciudadana María Cristina García Luque.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena, República de Colombia, indocumentada, nacido en fecha 12 de julio de 1975, de 31 años de edad, oficios del hogar, hija de Nellis Maria Luque Orozco (v) y Domiciano García Ibáñez, residenciada en la calle 7, casa Nº 4-103, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0414-1770164, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando querer declarar, exponiendo: “Yo hice la cola tres días para sacar esa cédula en el Poliedro, lo que me exigieron fue la carta de la asociación de vecinos y algo que me identificara y el nombre de mis padres, de allí yo saque la cedula y me dieron la cédula y me sentaron, me tomaron la foto y yo salí con la cédula. Yo llame a Caracas y me dijeron que iban averiguar que paso con esa cedula, y le dijeron que no era el primer caso que estaba pasando, es todo”.

El defensor, interrogó a la imputada, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Como se llama su concubino? Respondió: Anderson Elí Cordero Porras.

La Juez interrogó a la imputada, dejándose constancia que a la pregunta 1.- ¿Dónde vive? Respondió: Vivo en Caracas, alquilada en la calle la Estrella, diagonal a la Clínica Arboleda. 2.- ¿Dónde sacó la cédula que portaba? Respondió: Yo saque la cedula en operativos que montaba Chávez en la calle, la gente dormía tirada en el piso para sacar las cédulas.

De inmediato se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abogado RAMÓN LORENZO ECHEVERRÍA, quien alega: “Me adhiero a la petición fiscal y ofrezco a dos personas para que asuman el compromiso ante el Tribunal y de estar pendiente para lo cual pido se tome en consideración al ciudadano Anderson Elí Cordero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.816.133, y al ciudadano Cordero Porras Jorge Eliécer, V.- 5.643.296, residenciado en la calle 13, casa F-36, Barrio 19 de Abril, Coloncito, con teléfono 0414-1770164, agregando copia fotostática simple de las cédulas de identidad de cada uno de ellos, por otro lado la mamá del concubino de mi defendida tiene su residencia en Coloncito, la cual fue suministrada al Tribunal como un sitio de residencia para que esté sometida a los organismos que van a llevar acabo este proceso, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 19 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 1, Destacamento de Fronteras Nº 13, Segunda Compañía, dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, encontrándose de guardia en el Punto de Control Fijo Internacional, se presentó procedente de Puerto Santander Colombia, una ciudadana que se desplazaba a pie, quien al requerírsele su documentación personal, presentó una cédula de identidad venezolana, a nombre de Maria Cristina García Luque, con Nº 13.536.137. Al efectuársele detalladamente su revisión, se pudo observar que la cédula presentaba detalles en la impresión, de los datos personales, en el número de cédula y en la fotografía del titular, por lo que procedieron hacer llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quienes les solicitaron la colaboración en el sentido de verificar ante el sistema de información policial, si el número de cédula le pertenecía a esa ciudadana, obteniendo como respuesta que una vez verificada en el sistema d3e enlace con la ONIDEX, el número de cédula 13.536.137 le pertenece a Márquez de Jaramillo Arelis Beatriz, de fecha de nacimiento 15-03-1976, quien no se encuentra solicitada, ante ningún organismo de seguridad. En vista de tal anormalidad y presumiendo la comisión de uno de los delitos contra la fe pública, quedó detenida la ciudadana María Cristina García Luque.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de procedimiento de fecha 19 de julio de 2006 que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa; se desprende que la ciudadana María Cristina García Luque, se identificó con una cedula d identidad venezolana que no le corresponde, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana MARÍA CRISTINA GARCÍA LUQUE. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana MARÍA CRISTINA GARCÍA LUQUE, por la presunta comisión del delito de DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación,.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o participe del delito de DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, , lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta de procedimiento, de fecha de 19 Julio de 2006.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, posee residencia fija en el país, aunado a que la pena a imponer por dicho delito precalificado por el Ministerio Público no excede en su limite máximo a los tres años de prisión, es por lo que se acuerda imponer a la imputada MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentar dos (02) personas que se comprometerán al cuidado y vigilancia de la imputada e informaran regularmente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena, República de Colombia, indocumentada, nacido en fecha 12 de julio de 1975, de 31 años de edad, oficios del hogar, hija de Nellis Maria Luque Orozco (v) y Domiciano García Ibáñez, residenciada en la calle 7, casa N° 4-103, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0414-1770164, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada MARIA CRISTINA GARCÍA LUQUE, de nacionalidad Colombiana, natural de San Sebastián de Buena Vista, Magdalena, República de Colombia, indocumentada, nacido en fecha 12 de julio de 1975, de 31 años de edad, oficios del hogar, hija de Nellis Maria Luque Orozco (v) y Domiciano García Ibáñez, residenciada en la calle 7, casa N° 4-103, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0414-1770164, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentar dos (02) personas que se comprometerán al cuidado y vigilancia de la imputada e informaran regularmente al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7295-06