REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.
San Cristóbal, 20 de Julio de 2006.
196º y 147º.
CAUSA Nº: 4C- 7221-06.
Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7221-06 y en la Causa Fiscal Nro.- 20-F7-0467-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA efectuada por el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.231.493, domiciliado en san Cristóbal, Estado Táchira. El Tribunal para decidir observa:
Consta en Actas, Denuncia de fecha 08 de Junio de 2.006, formulada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALA, ya identificado, por ante la Fiscalia Superior del Estado Táchira, en la que expone: “…El día 17 de abril de 2004… recibo en mi teléfono celular, un mensaje… que decía... “Epa marico ya lo sotaron (sic) de la cárcel o todavía tas preso…? Por cierto cuando hay que pagar de fiansa (sic) Recuerdas lo que hablamos…? … A las 11 y 15… es decir, cuatro minutos después… recibí un segundo mensaje de texto… “chamo acuerdese que no podemos hablar por llamada… Nos ecuchan toa la conversación… por eso es que te hablo por mensajes… recibí un tercer mensaje… “Soy Paolo Capra...D la empresa lotcci… el que te va creditar lo de la finanza de la carcel… yo soy el sicario…”
Que una vez recibida y analizada las actuaciones por el Ministerio Público, se pudo constatar que los hechos denunciados por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALA, se refieren a hechos que no revisten carácter penal, pues las amenazas no se encuentran en momento alguno dirigidas al denunciante.
Es por lo antes expuesto, que se hace necesario concluir que existe un impedimento legal que hace imposible el ejercicio de la acción penal por parte de la Vindicta pública, razón que constituye motivos suficientes para solicitar la Desestimación de la denuncia, en razón de lo previsto por nuestro legislador en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“El Ministerio Público…solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso
Se procederá…, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
Considera quien aquí decide, que los hechos ya mencionados, no revisten carácter penal, pues los mismos no se encuentran tipificados en nuestra legislación penal encuadrados dentro de tipo penal alguno, en consecuencia es procedente, declarar con lugar la solicitud de Desestimación de la denuncia solicitada por el Ministerio Público, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, presentada por el ciudadano Abogado LUZ DARY MORENO ACOSTA, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la Causa Penal Nº 4C-7221-06, donde solicita LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el Ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AZOCAR ALCALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V-8.231.493, domiciliado en san Cristóbal, Estado Táchira, por cuanto los hechos que dieron origen a la averiguación penal, no revisten carácter penal, existiendo imposibilidad legal para el desarrollo del Proceso Penal, conforme lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENAREMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA