REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
195º y 146º

Visto el escrito, presentado por la ciudadana REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercero Y Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F3-1145-02, y por este Tribunal causa 4C-7284-06, seguida en contra del ciudadano JOSE EDECIO GUERERO VIVAS, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nro.- V-11.490.680 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARDIS ELENA CACERES ROSALES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-10.175.779, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle Nro.- 2 U 98, Barinitas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:

Consta en las actas que conforman la presente causa, Acta Policial, de fecha 11 de Septiembre de 2002, suscrita por el funcionario C/2DO (GN) BUITRAGO CARLOS EDUARDO, adscrito al Segundo Pelotón, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.- 12, en la que se deja constancia que la ciudadana MARDIS ELENA CACERES ROSALES, ya identificada, se presento por ante ese despacho en compañía de una comisión de la DIRSOP, manifestando que su esposo el ciudadano JOSE EDECIO GUERERO VIVAS, la había agredido físicamente con una piedra que había lanzado.

Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de fecha 28 de Octubre de 2002, en la que se deja constancia de declaración efectuada por la ciudadana MARDIS ELENA CACERES ROSALES, quien expuso, que los problemas con su esposo se habían solucionado, y que no quería perjudicarlo.

2.- Gestión Conciliatoria, de fecha 11 de Noviembre de 2002, efectuada por los ciudadanos MARDIS ELENA CACERES ROSALES y JOSE EDECIO GUERERO VIVAS, por ante la Fiscalia tercera del Ministerio Publico, en la que se comprometieron entre otras cosas a respetarse mutuamente.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 De la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es prisión seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio un (01) año de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 11 de Septiembre de 2.002, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SIETE (07) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSE EDECIO GUERERO VIVAS, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nro.- V-11.490.680 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARDIS ELENA CACERES ROSALES de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


4C-7284-06





REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su carácter de Fiscal Tercero Y Fiscal Auxiliar tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4c-7284-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F3-1145-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física); en perjuicio de la ciudadana MARDIS ELENA CACERES ROSALES, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4c-7284-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: JOSE EDECIO GUERERO VIVAS, venezolano, Titular de la Cedula de identidad Nro.- V-11.490.680, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle Nro.- 2 U 98, Barinitas Estado Barinas, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4c-7284-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F3-1145-00, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Psicológica); en perjuicio de la ciudadana ERIKA ROSA PINEDA DIAZ, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04







4c-7284-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º


NOTIFICACIÓN


SE HACE SABER:

Al ciudadano: MARDIS ELENA CACERES ROSALES, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-10.175.779, residenciada en la Urbanización El Paraíso, calle Nro.- 2 U 98, Barinitas Estado Barinas, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4c-7284-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F3-1145-02, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física); en su perjuicio, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4c-7284-06