REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 19 de Julio del 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por la ciudadana GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, mediante el cual requiere de este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, signada por el Ministerio Público bajo el N° 20-F9-0445-03, y por este Tribunal causa 4C-7278-06, seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 8.106.873, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle 11, Nº 11-44, LA Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NADEZHDA YARI DOMINGUEZ LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-10.741.532, residenciada en Residencias Don Luís, Edif.. Río Uribante, piso 5, apartamento 56, Las Vegas de Tariba, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesa Penal, en consecuencia, para decidir observa:
Consta en las actas que conforman la presente causa, Denuncia de fecha 17 de Marzo de 2003, efectuada por la ciudadana NADEZHDA YARI DOMINGUEZ LOPEZ, ya identificada, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que manifestó que su ex esposo de nombre Oswaldo Ramón Ramírez la había agredido físicamente el día 16 de Marzo de 2003.
Por lo antes expuesto, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 17 de Marzo de 2003, se realizaron las siguientes diligencias:
Reconocimiento Médico Nro.- 9700-134-001351, efectuado a la ciudadana NADEZHDA YARI DOMINGUEZ LOPEZ, suscrito por la Dra. Nancy Vera Lagos, Medico Forense, en el se evidencia e tipo de lesiones sufridas por la victima así como el tiempo de asistencia de mas o menos 10 días
Acta de Investigación Policial, suscrita por el funcionario JAVIER ROJAS, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la que se deja constancia que se verifico por ante el SIIPOL los posibles antecedentes del imputado, no registrando solicitud alguna.
2.- Acta de Investigación Policial, de fecha 31 de Marzo de 2003, suscrita por el funcionario RUBEN CARDENAS, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional La fría, en la que se deja constancia que se presento el imputado informando que los problemas se han suscitado debido a que se encontraban en tramites de divorcio.
Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 De la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es prisión seis (06) meses a dieciocho (18) meses, siendo su termino medio un (01) año de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 16 de Marzo de 2.003, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal procede a decidir el Sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano OSWALDO RAMON RAMIREZ CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 8.106.873, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle 11, Nº 11-44, LA Grita, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NADEZHDA YARI DOMINGUEZ LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
4C-7278-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: GIOCONDA BEATRIZ CRUZADO NAVAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en colaboración con la Fiscalia Novena, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7278-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0445-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física); en perjuicio de la ciudadana NADEZHDA YARI DOMINGUEZ LOPEZ, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7278-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: OSWALDO RAMON RAMIREZ CHAVEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- V- 8.106.873, residenciado en el Barrio Santa Rosa, calle 11, Nº 11-44, LA Grita, Estado Táchira, imputado en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7278-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0445-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Física); en perjuicio de la ciudadana NADEZHDA YARI DOMINGUEZ LOPEZ, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7278-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTOBAL, 18 de Julio del 2006
196º y 147º
NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano: NADEZHDA YARI DOMINGUEZ LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro.- V-10.741.532, residenciada en Residencias Don Luís, Edif. Río Uribante, piso 5, apartamento 56, Las Vegas de Tariba, Estado Táchira, victima en la presente causa, que este Despacho luego de haber efectuado el estudio de las actas en la Causa Penal N’ 4C-7278-06 y de la Causa Fiscal Nro.- 20-F9-0445-03, aperturado por ese Despacho Fiscal, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (Violencia Fisica); en su perjuicio, observó que en la investigación adelantada por el Ministerio Público asistido por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales correspondiente, se encuentra prescrita la acción penal. En tal virtud se ha decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
4C-7278-06