REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6371-2005

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: BASABE ZAPATA LUZ AMPARO
DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

En la Audiencia de hoy, martes dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo las 11:30 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6371-2005, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.494, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 28 años de edad, con domicilio en Prolongación Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, Abogado LUIS ANTONIO PACHECO, la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, y el defensor público penal Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de la ciudadana BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Prolongación Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal, Abogado, RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien manifestó: “De conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el uso de documento falso está tipificado en la Nueva Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 2006, el cual la pena no excede de tres años, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una suspensión condicional del proceso a favor de mi defendida y ella admite los hechos de una manera personal, libre y voluntariamente, es todo”. En este estado, el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la mismo querer declarar a tal efecto expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en la Prolongación Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira,, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano González Moreno Víctor, funcionario adscrito al Destacamento de los Comandos Rulares N° 19, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Chacón Jerson, Funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al Aeropuerto de Santo Domingo. Declaración del ciudadano Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Jaimes Jhon Jairo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por la acusada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en la en Prolongación Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a la acusada la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianito Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, notificada de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 12:00 horas de la mañana.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL (A) DECIMOCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO






LUZ AMPARO BASABE ZAPATA
IMPUTADO






ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-6371-05






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 18 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6371-05

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OSCAR MORA RIVAS.

• IMPUTADO: BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Valencia, Barrio Magallanes, calle “D” , Estado Carabobo.

• DEFENSOR: ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES.

• DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.


Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6371-05, seguida por la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en contra de la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, quien se encontraba asistida por el defensor público penal, Abogado Rafael Leonardo Colmenares. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Consta en Acta de Investigación Penal Nº 1DCR19-SPI-031, de 15 de septiembre de 2005, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando del Destacamento de los Comandos Rurales Nº 19, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de los Naranjos, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, dejan constancia de que el día 14 de septiembre como a eso de las 23:50 horas, se encontraba desempeñando servicio en un Punto de Control Móvil instalado en la carretera nacional, sector Chururú, cuando se acercó un expreso de la compañía Flamingo, el cual se mando a estacionar a la derecha para efectuar el chequeo de la documentación correspondiente a los pasajeros, fue entonces cuando encontrándose en el interior de la unidad le solicitaron la cédula de identidad a una ciudadana quien se identificó como BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, titular de la cédula de identidad 12.442.263, una vez que le efectuaron el chequeo de dicho documento debido a sus características y a la actitud de la ciudadana, la cual estaba nerviosa, procedieron a bajarla de la unidad y al solicitarle su equipaje, para efectuarle el chequeo respectivo, manifestó no poseer ningún tipo de equipaje, lo cual les pareció sospechoso ya que la ciudadana manifestaba que venía de pasar veinte días en la ciudad de San Antonio del Táchira, donde se encontraba de vacaciones y en ese momento se dirigía a Valencia para efectuar su actividad laboral, solamente portaba un bolso de mano, al cual al efectuarle el chequeo fue encontrado una cedula de ciudadanía (colombiana) a nombre de BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, Nº CC.- 63.473.494 y una tarjeta de identidad a nombre de la misma persona con el número 780714-06834, posteriormente solicitaron apoyo al ciudadano Chacón Jerson , quien se desempeña como funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al servicio del Aeropuerto de Santo Domingo, él cual se encontraba transitando en una Unidad Oficial de dicha entidad por esta arteria vial, apoyo en cuanto a la calidad del material (cédula de identidad) y en cuanto al chequeo respectivo en la base de datos correspondiente, chequeo que no fue posible hacer debido a que no había sistema, más sin embargo dicho funcionario expreso su presunción que dicho documento era falso, por la calidad del material, quedando detenida preventivamente la ciudadana.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.494, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 28 años de edad, con domicilio en Prolongación Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano González Moreno Víctor, funcionario adscrito al Destacamento de los Comandos Rulares N° 19, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Chacón Jerson, Funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al Aeropuerto de Santo Domingo. Declaración del ciudadano Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Jaimes Jhon Jairo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) El Defensor Público Penal, Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, manifestó: “De conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el uso de documento falso está tipificado en la Nueva Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio de 2006, el cual la pena no excede de tres años, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una suspensión condicional del proceso a favor de mi defendida y ella admite los hechos de una manera personal, libre y voluntariamente, es todo”.

C) Por su parte la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

D) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra de la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.494, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 28 años de edad, con domicilio en Prolongación Rómulo Gallegos, calle principal, casa N° 62, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base al Principio de Retroactividad, establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se aplica el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que entró en vigencia el día 14 de junio de 2006. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

A.- TESTIMONIALES:

• Declaración del ciudadano González Moreno Víctor, funcionario adscrito al Destacamento de los Comandos Rulares N° 19, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Chacón Jerson, Funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al Aeropuerto de Santo Domingo.
• Declaración del ciudadano Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano Jaimes Jhon Jairo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta que la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, han admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Nueva Ley Orgánica de Identificación, promulgada en Gaceta Oficial de fecha 14 de junio 2006, cuya pena no excede en su limite máximo a los tres años de prisión; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, la imputada manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera que la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndose a la acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianito Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, notificada de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de la imputada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Valencia, Barrio Magallanes, calle “D” , Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano González Moreno Víctor, funcionario adscrito al Destacamento de los Comandos Rulares N° 19, del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Chacón Jerson, Funcionario de Migración y Fronteras, adscrito al Aeropuerto de Santo Domingo. Declaración del ciudadano Emerson Villamizar, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Jaimes Jhon Jairo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por la acusada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, de nacionalidad Colombiana, natural del Puerto Boyacá, Republica de Colombia, hija de Maria Lucia Zapata (v) y padre desconocido, titular de la cedula de ciudadanía Nº CC.- 63.473.490, de oficio despachadora, soltera, nacida el día 15-07-1978, de 27 años de edad, con domicilio en Valencia, Barrio Magallanes, calle “D” , Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Ancianito Medarda Piñero, debiendo presentar constancia, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la acusada BASABE ZAPATA LUZ AMPARO, notificada de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-6371-05