REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/2030-02
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADOS: ALEXIS ALEGRIA RINCON Y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ
DEFENSORAS: ABG. ROSALBA GRANADOS Y DORICELY DELGADO DUGARTE
En la Audiencia de hoy, martes dieciocho (18) de Julio de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía, presentes en la sede del Tribunal los imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, este Tribunal en aras de la celeridad procesal acuerda fijar para esta misma fecha, en la causa 4C-2030-2002, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 y 320 del Código Penal derogado. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVA, los imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, y las defensoras públicas penales Abogadas DORICELY DELGADO DUGARTE Y ROSALBA GRANADOS. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los ciudadanos ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 y 320 del Código Penal para el momento de los hechos, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación fueran admitidas por considerar que son licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, solicitando en razón del Principio de Retroactividad, establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se aplique el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que entró en vigencia el día 14 de junio de 2006. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar a tal efecto primeramente el imputado ALEXIS ALEGRIA RINCON, expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente retirado de la sala el imputado Alexis Alegría Rincón, el imputado PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Alexis Alegría Rincón, Abogada, ROSALBA GRANADOS, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora del imputado Pedro Elías Maldonado, Abogada, DORICELY DELGADO DUGARTE, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Luis Humberto Zambrano Labrador, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Rondon Uzcategui Aldo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Fernández Ramírez Jorge, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. DOCUMENTAL: Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-078-267, de fecha 23 de marzo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Geriátrico de Ureña del Estado Táchira, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados ALEXIS ALEGRIA RINCON y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 1:00 horas de la tarde.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ALEXIS ALEGRIA RINCON
IMPUTADO
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
PEDRO ELIAS MALDONADO
IMPUTADO
ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-2030-02
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 18 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C-2030-02
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVA.
• IMPUTADOS: ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira.
• DEFENSORAS: Abogados Rosalba Granados y Doricely Delgado Dugarte.
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-2030-2002, seguida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra de los imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, quienes se encontraban asistidos por las defensoras pública penal, Abogadas Rosalba Granados y Doricely Delgado Dugarte. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En fecha 13 de marzo de 2002, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Puente Internacional Unión, ubicado entre las poblaciones fronterizas de Puerto Santander, República e Colombia y Boca de Grita del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando observaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie a través del Puente Internacional, ingresando al territorio venezolano procedente de la República de Colombia, de inmediato procedieron a tomarle la documentación personal, presentando este ciudadano un permiso fronterizo signado con el N° 5808, a nombre de Alexis Alegría Rincón, de inmediato los funcionarios notaron el nerviosismo que presentaba ese ciudadano, quien posteriormente manifestó que el documento lo había conseguido en dicho consulado por una persona la cual desconocía y que le había cancelado la cantidad de diez mil pesos de la misma manera manifestó este ciudadano que su nombre era Alexis Alegría Rincón, procediendo a la detención del mismo. Posteriormente en esa misma fecha siendo las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo, Puente Internacional Unión, cuando observaron a una persona del sexo masculino que se desplazaba a pie a través del Puente Internacional, ingresando al territorio Venezolano procedente de la República de Colombia, de inmediato procedieron a solicitarle la documentación personal, presentando este ciudadano un permiso fronterizo signado con el N° 9062, a nombre de Pedro Elías Maldonado Rodríguez, de inmediato los funcionarios notaron el nerviosismo que presentaban ese ciudadano, quien posteriormente manifestó que el documento lo había conseguido en dicho Consulado por una persona la cual desconocía y que le había cancelado la cantidad de diez mil pesos, de la misma manera manifestó ese ciudadano que su nombre era Pedro Elías Maldonado Rodríguez, colombiano, cedula de identidad E.- 88.193.580, procediendo los funcionarios a la aprehensión del mismo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323 y 320 del Código Penal para el momento de los hechos, solicitando en razón del Principio de Retroactividad, establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito se aplique el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que entró en vigencia el día 14 de junio de 2006; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Luis Humberto Zambrano Labrador, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Rondon Uzcategui Aldo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Fernández Ramírez Jorge, funcionario adscrito a la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES: Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-078-267, de fecha 23 de marzo de 2002
Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.
Por su parte el imputado ALEXIS ALEGRIA RINCON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Por su parte el imputado PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
La Defensora del imputado Alexis Alegría Rincón, Abogada, ROSALBA GRANADOS, manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”.
La Defensora del imputado Pedro Elías Maldonado, Abogada, DORICELY DELGADO DUGARTE, quien manifestó: “Solicito muy respetuosamente vista la admisión de hechos realizada por mi defendido en esta audiencia, que se escuche al Ministerio Público y una vez escuchado por ser procedente, se le conceda la suspensión condicional del proceso y se le imponga el régimen de prueba, es todo”.
Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la misma debe ser admitida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Ramón Rodríguez Guilin, funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Jhonny Delgadillo Rojas, funcionario adscrito al Comando de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano José Godoy, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
• Declaración del ciudadano José Gregorio Salcedo Chacón, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas.
DOCUMENTALES:
• Experticia N° 9700-078-553, de Autenticidad o Falsedad, de fecha 08 de agosto de 2005.
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta los imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad, y revisado como fue la presente causa, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena no excede en su limite máximo a los tres años de prisión; segundo que, sus defensoras se adhirieron a tal pedimento, que los imputados manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, en consecuencia esta juzgadora considera la petición esta ajustada a derecho y por lo tanto la declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele al acusado la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Geriátrico de Ureña del Estado Táchira, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados ALEXIS ALEGRIA RINCON y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra de los imputados ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Luis Humberto Zambrano Labrador, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Declaración del ciudadano Rondon Uzcategui Aldo, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Fernández Ramírez Jorge, funcionario adscrito a la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-078-267, de fecha 23 de marzo de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por los acusados ALEXIS ALEGRIA RINCON, de nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 13.509.381, nacido en fecha 13-05-1971, hijo de Saulo Alegría (v) y María Rubiela Rincón (f), soltero, de profesión u oficio vendedor, residenciado Barrio Palo Gordo, calle el medio, tres esquinas, casa L-102, San Cristóbal Estado Táchira y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiana, de 27 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° CC.- 88.193.580, nacido en fecha 27-10-1978, hijo de Pedro Elías Maldonado (f) y María Belén Rodríguez (f), soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado calle principal de Palo Gordo, casa 1-95, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, y las veces que sea requerido por el Tribunal, 2.- Prestar labor comunitaria una vez cada treinta (30) días en el Geriátrico de Ureña del Estado Táchira, de conformidad con artículo 44 numeral 6 en relación con el artículo 256 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los acusados ALEXIS ALEGRIA RINCON y PEDRO ELIAS MALDONADO RODRIGUEZ, notificados de que si incumplieren con las obligaciones impuestas les será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Mantener la causa en el archivo hasta tanto se cumpla el tiempo de la medida alternativa acordada (Suspensión condicional del procesal). Cúmplase con lo ordenado.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-2030-02