REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2006, siendo las once y seis horas de la mañana (11:06 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, en la causa 4C-7293-2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.955, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Hisila Molina Sánchez (v) y Edecio Lucas Rojas (f), residenciado en el Junco, vía principal, casa N° A-3, casa de Blanco con Azul, teléfono 0416-5754080, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las ocho y cincuenta y cinco horas de la noche del día domingo dieciséis (16) de Julio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendido el imputado, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mencionado imputado fue detenido el día domingo dieciséis (16) de Julio de 2006 a las 08:55 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CATORCE (14) HORAS CON ONCE (11) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que el ciudadano DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que el imputado manifestó que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa al imputado DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se le interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia estando presente la defensora pública de guardia Abogada ROSSILSE OMAÑA, acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7293-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.955, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Hisila Molina Sánchez (v) y Edecio Lucas Rojas (f), residenciado en el Junco, vía principal, casa N° A-3, casa de Blanco con Azul, teléfono 0416-5754080, encuadra en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, el significado de la presente audiencia; asimismo, lo impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que lo exime de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, expuso: “En cuanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva, solicito que la misma sea de posible cumplimiento en el día de hoy, dado que el hecho que se le imputa procede medida cautelar, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y de no considerarlo solicito se envíe la causa a la Fiscalía para que se celebre la audiencia conciliatoria, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.955, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Hisila Molina Sánchez (v) y Edecio Lucas Rojas (f), residenciado en el Junco, vía principal, casa N° A-3, casa de Blanco con Azul, teléfono 0416-5754080, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.955, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Hisila Molina Sánchez (v) y Edecio Lucas Rojas (f), residenciado en el Junco, vía principal, casa N° A-3, casa de Blanco con Azul, teléfono 0416-5754080, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima Maribel del Carmen Pérez Sánchez, y 3.-Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que se me está imponiendo el Tribunal y me comprometo a cumplir con la misma, y estoy entendido de que el incumplimiento de la obligación acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 12:46 horas del mediodía, se leyó y conforme firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, lunes diecisiete (17) de Julio de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7293-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO OLGA LILIANA UTRERA.
• IMPUTADO: DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.955, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Hisila Molina Sánchez (v) y Edecio Lucas Rojas (f), residenciado en el Junco, vía principal, casa N° A-3, casa de Blanco con Azul, teléfono 0416-5754080.
• DEFENSORA: ABOGADA ROSSILSE OMAÑA.
• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica.

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 8:55 horas de noche, en momentos que se encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-581, por la jurisdicción de Táriba cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira, quienes indicaron que en la calle principal del Junco frente al Matadero Teo, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana y que el lugar se encontraba una unidad de protección civil, se trasladaron al sitio y una vez presentes pudieron observar a la unidad alfa 05 de protección civil, la cual se encontraba al mando del paramédico Becerra Juan Carlos, quien les indicó que en la vivienda se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad golpeando a una ciudadana embarazada y que el mismo ya había salido, de la vivienda salió la ciudadana Maribel del Carmen Pérez Sánchez, quien indicó a la comisión policial que el ciudadano la había golpeado por la cara y que la había lanzado al suelo y que ella se encontraba embarazada, indicando igualmente que el ciudadano se encontraba a unas cuadras de la casa, dicha ciudadana abordo la unidad patrullera en donde se trasladaron visualizando a un ciudadano quien vestía pantalón jean azul, franelilla gris, zapatos marrones, procediendo a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, realizándole la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de carácter delictivo, encontrándose bajo los efectos del alcohol, quedando detenido y registrado como Demesio Antonio Molina Sánchez.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.955, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Hisila Molina Sánchez (v) y Edecio Lucas Rojas (f), residenciado en el Junco, vía principal, casa N° A-3, casa de Blanco con Azul, teléfono 0416-5754080, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “En cuanto la solicitud de medida cautelar sustitutiva, solicito que la misma sea de posible cumplimiento en el día de hoy, dado que el hecho que se le imputa procede medida cautelar, así mismo solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario y de no considerarlo solicito se envíe la causa a la Fiscalía para que se celebre la audiencia conciliatoria, es todo”

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 16 de julio de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que siendo las 8:55 horas de noche, en momentos que se encontraba de servicio, cumpliendo con las funciones propias del patrullaje preventivo en la Unidad Radio Patrullera P-581, por la jurisdicción de Táriba cuando recibieron reporte de la Red de Emergencias 171 Táchira, quienes indicaron que en la calle principal del Junco frente al Matadero Teo, se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana y que el lugar se encontraba una unidad de protección civil, se trasladaron al sitio y una vez presentes pudieron observar a la unidad alfa 05 de protección civil, la cual se encontraba al mando del paramédico Becerra Juan Carlos, quien les indicó que en la vivienda se encontraba un ciudadano en estado de ebriedad golpeando a una ciudadana embarazada y que el mismo ya había salido, de la vivienda salió la ciudadana Maribel del Carmen Pérez Sánchez, quien indicó a la comisión policial que el ciudadano la había golpeado por la cara y que la había lanzado al suelo y que ella se encontraba embarazada, indicando igualmente que el ciudadano se encontraba a unas cuadras de la casa, dicha ciudadana abordo la unidad patrullera en donde se trasladaron visualizando a un ciudadano quien vestía pantalón jean azul, franelilla gris, zapatos marrones, procediendo a intervenirlo policialmente a dicho ciudadano, realizándole la inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de carácter delictivo, encontrándose bajo los efectos del alcohol, quedando detenido y registrado como Demesio Antonio Molina Sánchez.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de procedimiento de fecha 16 de julio de 2006 que corre inserta al folio tres (03) de la presente causa; se desprende que el ciudadano DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, fue señalado por la ciudadana Maribel del Carmen Pérez Sánchez como la persona que la agredió, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁCNHEZ. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es la presunto perpetrador o participe del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta policial de fecha de 16 Julio de 2006 y de la denuncia interpuesta por la víctima Maribel del Carmen Pérez Sánchez.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ciudadanos de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer al imputado DEMESIO ASNTONIO MOLINA SÁNCHEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima Maribel del Carmen Pérez Sánchez, y 3.-Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado. En consecuencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.955, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Hisila Molina Sánchez (v) y Edecio Lucas Rojas (f), residenciado en el Junco, vía principal, casa N° A-3, casa de Blanco con Azul, teléfono 0416-5754080, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.815.955, nacido en fecha 17 de mayo de 1975, de 31 años de edad, de profesión u oficio ayudante de construcción, hijo de Hisila Molina Sánchez (v) y Edecio Lucas Rojas (f), residenciado en el Junco, vía principal, casa N° A-3, casa de Blanco con Azul, teléfono 0416-5754080, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Física y Psicológica, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de acercarse a la victima Maribel del Carmen Pérez Sánchez, y 3.-Abstenerse del consumo de bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-7293-06

































ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO





DEMESIO ANTONIO MOLINA SÁNCHEZ
IMPUTADO







ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-7293-06