REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
194° y 146°
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Domingo, 16 de julio de 2006, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), se presentó el ciudadano Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada LUZ DARI MORENO ACOSTA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA, Colombiano, natural de Samana, Caldas, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.825.624, nacido el día 21-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Rafael Antonio Guillen (v) y Teresa Marulanda (v), residenciado en Arauquita, Arauca, sector Pueblo Seco, cerca de la Cooperativa Unión, Colombia, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las diez y cuarenta cuatro de la noche, del día 13 de julio de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Tribunal deja constancia que han transcurrido SESENTA Y CINCO HORAS Y CINCUENTA MINUTOS desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia se excede del límite establecido por la ley de 48 horas para su presentación, asimismo deja constancia que el aprehendido se encuentran en aparente buen estado de salud manifestando el mismo que no fue golpeado durante su aprehensión.
A continuación el imputado, una vez impuesto del Derecho que tiene de nombrar defensor, manifestó al Tribunal no tener defensor por lo cual se le designo defensor público la Abg. YADIRA MOROS quien encontrándose presente en el acto, manifestó su aceptación al cargo, tomándosele el correspondiente juramento de ley, comprometiéndose a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, todo de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal al imputado al ciudadano DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA, Colombiano, natural de Samana, Caldas, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.825.624, nacido el día 21-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Rafael Antonio Guillen (v) y Teresa Marulanda (v), residenciado en Arauquita, Arauca, sector Pueblo Seco, cerca de la Cooperativa Unión, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
In continenti la Ciudadana Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL A FIN DE DEBATIR SOBRE LA SOLICITUD FISCAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 4C-7292/2006, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abogada Luz Dari Moreno, presentes la Fiscal del Ministerio Público, el imputado y su abogada defensora. Se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión de los delitos precalificados como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se ordene la prosecución causa por los trámites del procedimiento abreviado y se Decrete Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas la Juez impuso al ciudadano DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y expuso libre de coacción y apremio: “yo venia de Arauquita, de visitar mi familia, y me puse a tomar con unos amigo y me quede del transporte, entonces pague un libre que me trajera, entonces estaba ahí y un chamo me dijo para donde va yo le dije para el piñal, me dijo si quiere paguemos la carrera entre los dos y vamos para allá, entonces nos vinimos y en el camino se monto otro muchacho, y llegando a la alcabala de la morita nos revisaron yo mostré mi cedula y ahí me dejaron, es todo”.
Seguidamente se le otorgo el derecho a las partes a realizar preguntas a lo cual el Fiscal del Ministerio Público PREGUNTA: En que parte del carro venia sentado usted, RESPUESTA: Adelante. PREGUNTA: En que parte recogieron ese muchacho, que menciona en el acta, RESPUESTA: En la morita. PREGUNTA: Quien tomo la decisión de montarlo, RESPUESTA: Eso era un libre y se paro cuando lo pararon. PREGUNTA: Que llevaba usted consigo, RESPUESTA: Nada. PREGUNTA: Quien le entrego el arma, RESPUESTA: No eso estaba ahí cuando dijeron fue manos arriba y preguntaron quien venia adelante, yo dije yo y me dijeron eche para allá y me dejaron. Es todo.
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada YADIRA MOROS, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido el cual ha manifestado ser inocente de lo que se le ha imputado y aunado a ello a sido presentado excediéndose del lapso para presentarlo por lo cual pido se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento para el, de ser posible las del 256 ordinal 3 y 259, es todo, es todo”.
Este Tribunal cumplida las formalidades de ley pasa a dictar oralmente el íntegro de la decisión, publicando en esta acta, la parte dispositiva y la motiva en auto separado, quedando publicada y notificada las partes en esta misma audiencia. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al tribunal de Juicio cumplido los lapsos de ley.
TERCERO: SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA, Colombiano, natural de Samana, Caldas, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.825.624, nacido el día 21-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Rafael Antonio Guillen (v) y Teresa Marulanda (v), residenciado en Arauquita, Arauca, sector Pueblo Seco, cerca de la Cooperativa Unión, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deben tener residencia fija, ser venezolanos, que presenten constancia de residencia expedida por la asociación de vecinos y certificada por la prefectura y constancia de ingresos, si son comerciantes, presentar el registro de comercio y balance visado. Se termino, se leyó y conformes firman siendo las cinco y treinta de la mañana.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. LUZ DARI MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DUBER ANTONIO GUILLEN MARULANDA
IMPUTADO
P.I. P.D.
ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
SECRETARIO
CAUSA Nº: 4C-7292/2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION Y
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
16/06/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Nº 04
San Cristóbal, 16 de Julio de 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
FISCAL: ABG. LUZ DARI MORENO DE ACOSTA.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
IMPUTADO: DUBER ANTONIO GUILLEN MARULANDA
DEFENSOR: ABG. YADIRA MOROS
SECRETARIO: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 13 de julio de 2006 siendo las diez y cuarenta horas de la noche aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control fijo La Morita, observaron un vehículo taxi, adscrito a la línea del aeropuerto Santo Domingo, quien era conducido por un ciudadano en compañía de tres ciudadanos mas de sexo masculino, solicitándole los funcionarios al conductor que se estacionara efectuando una revisión minuciosa del vehículo identificándose el conductor como German Ortega, quien manifestó que le venia haciendo una carrera a los tres ciudadanos, seguidamente le solicitaron a los pasajeros que se bajaran del vehículo, revisando el vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto o pasajero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con seis proyectiles sin percutar, al indagar sobre el mismo con los pasajeros, el ciudadano que iba en ese puesto manifestó que lo habían amenazado de muerte para que pasara esa arma por la alcabala y que las otras personas que estaban dentro del carro no lo conocían y que el se hacia responsable del arma, por lo cual se identifico a los otros dos ciudadanos quedando identificados como VELASCO VILLAMIZAR WILDER Y HEVER TORRES TORRES, así mismo quedo identificado el ciudadano que portaba el arma como DUBER ANTONIO GUILLEN MARULANDA, quien fue trasladado al puesto del Comando.
En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica del ciudadano DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA, Colombiano, natural de Samana, Caldas, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.825.624, nacido el día 21-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Rafael Antonio Guillen (v) y Teresa Marulanda (v), residenciado en Arauquita, Arauca, sector Pueblo Seco, cerca de la Cooperativa Unión, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento abreviado y se decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
El imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y expuso: “yo venia de Arauquita, de visitar mi familia, y me puse a tomar con unos amigo y me quede del transporte, entonces pague un libre que me trajera, entonces estaba ahí y un chamo me dijo para donde va yo le dije para el piñal, me dijo si quiere paguemos la carrera entre los dos y vamos para allá, entonces nos vinimos y en el camino se monto otro muchacho, y llegando a la alcabala de la morita nos revisaron yo mostré mi cedula y ahí me dejaron, se todo”.
Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “Oído lo manifestado por mi defendido el cual ha manifestado ser inocente de lo que se le ha imputado y aunado a ello a sido presentado excediéndose del lapso para presentarlo por lo cual pido se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento para el, de ser posible las del 256 ordinal 3 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta suscrita en fecha 13 de julio de 2006 siendo las diez y cuarenta horas de la noche aproximadamente, funcionarios de la Guardia Nacional, encontrándose en el punto de control fijo La Morita, observaron un vehículo taxi, adscrito a la línea del aeropuerto Santo Domingo, quien era conducido por un ciudadano en compañía de tres ciudadanos mas de sexo masculino, solicitándole los funcionarios al conductor que se estacionara efectuando una revisión minuciosa del vehículo identificándose el conductor como German Ortega, quien manifestó que le venia haciendo una carrera a los tres ciudadanos, seguidamente le solicitaron a los pasajeros que se bajaran del vehículo, revisando el vehículo encontrando debajo del asiento del copiloto o pasajero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con seis proyectiles sin percutar, al indagar sobre el mismo con los pasajeros, el ciudadano que iba en ese puesto manifestó que lo habían amenazado de muerte para que pasara esa arma por la alcabala y que las otras personas que estaban dentro del carro no lo conocían y que el se hacia responsable del arma, por lo cual se identifico a los otros dos ciudadanos quedando identificados como VELASCO VILLAMIZAR WILDER Y HEVER TORRES TORRES, así mismo quedo identificado el ciudadano que portaba el arma como DUBER ANTONIO GUILLEN MARULANDA, quien fue trasladado al puesto del Comando.
Así mismo consta acta de entrevista a los ciudadanos German Ortega, Velasco Villamizar Wilder y Hever Torres Torres, quien son testigos del procedimiento donde hallaron el arma.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, se determina que la detención del imputado de autos se produce en el momento en que realizan una inspección personal al vehículo hallándole debajo del puesto donde se hallaba sentado un arma de fuego, manifestándole a los funcionarios que se le habían dado para que la pasara por la alcabala bajo amenaza, por lo considera procedente este Juzgador DECLARAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y observando este Tribunal que el Ministerio Publico considera que no existen diligencias que practicar en la presente investigación, es por la cual, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Así mismo consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho delictivo investigado, como lo es el hecho de haber manifestado en el momento de la aprehensión que el arma se la habían dado para que la pasara por la alcabala bajo amenaza aunado a la entrevista rendida por los otros ciudadanos que viajaban en el vehículo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso, el lapso para presentar el imputado por parte del Ministerio Público de cuarenta y ocho se ha excedido, estableciéndose una privación ilegitima de libertad, observando ademas que el delito imputado no supera los diez años y que el imputado si bien es cierto es de nacionalidad colombiana manifiesta tener el centro de su negocios y trabajo en la jurisdicción del Estado, otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 9° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA, Colombiano, natural de Samana, Caldas, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.825.624, nacido el día 21-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Rafael Antonio Guillen (v) y Teresa Marulanda (v), residenciado en Arauquita, Arauca, sector Pueblo Seco, cerca de la Cooperativa Unión, Colombia, imponiéndole las siguientes condiciones, la presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deben tener residencia fija, ser venezolanos, que presenten constancia de residencia y constancia de ingresos y que se comprometan a presentarlo cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, es todo. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al tribunal de Juicio cumplido los lapsos de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado DUBER ANTONIO GUILEN MARULANDA, Colombiano, natural de Samana, Caldas, titular de la cédula de ciudadanía No. 80.825.624, nacido el día 21-03-1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de oficio agricultor, hijo de Rafael Antonio Guillen (v) y Teresa Marulanda (v), residenciado en Arauquita, Arauca, sector Pueblo Seco, cerca de la Cooperativa Unión, Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3°, y 9° imponiéndole las siguientes condiciones, presentaciones cada 08 días ante la oficina de alguacilazgo, la presentación de dos fiadores que tengan ingresos igual o superior a cincuenta (50) unidades tributarias, los cuales deben tener residencia fija, ser venezolanos, que presenten constancia de residencia y constancia de ingresos. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado SRIO
CAUSA PENAL 4C-7292-06