REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, 14 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 11 de julio de 2006, por la Defensora Privada, Abogada Maria Nelcy Benavides Peña, en su carácter de Defensora del imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.102.748, residenciado calle del medio, vereda Don Pancho, casa Nº 211A, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3572319, a quien se le sigue causa penal Nº 4C-978-01, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiendo sea aceptada la ciudadana Maria Isolina Varela, dado que su defendido esta imposibilitado de presentar los dos fiadores, que devenguen un sueldo no inferior a treinta (30) Unidades Tributarias. Este Tribunal para decidir Observa:

Para el día 11 de noviembre de 2000, el ciudadano Luis Segundo Celis Velasco, ordeno la práctica de una auditoria en la empresa que representa, denominada “Estación de Servicio Córdoba” motivado a las irregularidades que habían detectado. El informe de Auditoria determinó que durante los días 14 al 27 de octubre de 2000 el ciudadano Luis Alfonso García Varela en su carácter de administrador, se había apropiado del dinero que debió depositar en las cuentas del negocio en el Banco de Fomento Regional los Andes, por una parte, sustrajo de la chequera de la Estación de Servicios Córdoba, signada con el Nº de Cuenta 2004700003386-0 de Banfoandes, dos cheques identificados con los Nº 38877871 y 38877874 y depositándolos en su cuenta personal en el Banco Provivienda signado con el Nº 0128-02003351119 y sobre los cuales falsificó la firma de Luis Segundo Celis Velasco. Determinándose que la cantidad de la que se apropio Luis Alfonso Varela asciende a la cantidad de ocho millones quinientos setenta y ocho mil novecientos noventa y un bolívar con treinta y siete céntimos.

En fecha 30 de mayo de 2006, se celebró audiencia para resolver sobre el mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual se decidió, imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, imponiéndole las siguientes condiciones: 1).- Presentarse cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2.- Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsable y con capacidad económica, quien presentará al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancia de trabajo, con su respectivo balance personal visada por el Colegio de Contadores, con sueldo no inferior a ochenta (80) Unidades Tributarias, b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, ordenándose dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 02 de julio de 2001, ratificada en fecha 26-07-2004, 03-03-2005 y 03-05-2006 y se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2006, este Tribunal revisó la medida cautelar impuesta en fecha 30 de mayo de 2006, acordando requerir de los dos (02) fiadores, un sueldo no inferior a treinta (30) unidades tributarias, manteniéndole la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días ante el Tribunal, por ante la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el artículo 256 ordinal 8º en concordancia con el artículo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano LUIS ALFONSO GARCIA VARELA y solicitada por su defensa técnica. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: NEGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD presentada por la Defensora Privada, abogada Maria Nelcy Benavides Peña, en su carácter de defensora del imputado LUIS ALFONSO GARCIA VARELA, de nacionalidad Venezolana, natural de Colón Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1.966, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-8.102.748, residenciado calle del medio, vereda Don Pancho, casa Nº 211A, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, teléfono 0276-3572319, a quien se le sigue causa penal Nº 4C-978-01, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 470 en concordancia con el 99 ambos del Código Penal y FALSIFICACIÓN Y ALTERACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 326 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, y acuerda mantener la medida cautelar impuesta en fecha 16 de junio de 2006. Notifíquese a las partes.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

CAUSA Nº 4C-978-01