REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2006, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por la Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público, en la causa 4C-7257-2006, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos 1.- YURIAN GOMEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Maria Socorro Méndez (v) y Ovidio Gómez (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767 y 2.- JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo José Bernardo Miranda Velazco (v) y Teresa Munive de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente a las nueve y cincuenta horas de la noche del día jueves trece (13) de Julio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día jueves trece (13) de Julio de 2006 a las 09:50 horas de la noche, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo DOCE (12) HORAS CON CUARENTA (40) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos YURIAN GOMEZ MENDEZ y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados YURIAN GOMEZ MENDEZ y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, el derecho que tienen a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se les interrogó a los imputados si tenían defensor, manifestando que no, en consecuencia estando presente la defensora pública de guardia Abogada ROSSILSE OMAÑA, acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7257-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando los imputados provistos de abogada defensora, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos, y la temporalidad de la presentación de los imputados ante el órgano jurisdiccional. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión de los imputados, indicando que la conducta desplegada por los ciudadanos YURIAN GOMEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Maria Socorro Méndez (v) y Ovidio Gómez (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767 y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo José Bernardo Miranda Velazco (v) y Teresa Munive de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de los imputados, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga al imputado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados YURIAN GOMEZ MENDEZ y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, el significado de la presente audiencia; asimismo, los impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestaron si querer declarar, haciéndolo separadamente en primer lugar la imputada YURIAN GOMEZ MENDEZ, quien expuso: “Yo no me identifique con mi cedula porque no la llevaba, la había dejado en mi casa, yo en ningún momento trate de quitarle el arma como dice en el acta, ni de darme a la fuga yo iba a buscar los papeles de la moto que estaba guardados en el cajoncito que tiene, es todo”. Seguidamente el imputado JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, expuso: “Yo llevaba la moto y el me mando a detener y entonces él me pide los documentos y yo le dije que los había dejado en la casa, sin medir palabras con el funcionario, me dijo que era indocumentado y estaba detenido, me mando con dos guardias y me subieron en la patrulla, a los diez minutos llegó mi hermano Leider Josué Miranda Munive y no permitió que le entregáramos los documentos, llamo a la Fiscal y dijo que por orden de ella tenía que ir al calabozo de la policía, es todo” De seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, expuso: “Solicito se sirva otorgar a mis defendidos su libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para los mismos en el día de hoy, y el desglose de sus respectivos documentos de identidad, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YURIAN GOMEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Maria Socorro Méndez (v) y Ovidio Gómez (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767 y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo José Bernardo Miranda Velazco (v) y Teresa Munive de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YURIAN GOMEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Maria Socorro Méndez (v) y Ovidio Gómez (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767 y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo José Bernardo Miranda Velazco (v) y Teresa Munive de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acuerda el desglose de las cédulas de identidad de los imputados, ordenando dejar copia certificada por secretaria. Presentes los imputados manifestaron: “Nos damos por notificados de la medida que se nos está imponiendo el Tribunal y nos comprometemos a cumplir con la misma, y estamos entendidos de que el incumplimiento de la obligación acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:45 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, viernes catorce (14) de Julio de 2.006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-7257-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO HAROLD RADAMES OCANDO.

• IMPUTADOS: YURIAN GOMEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Maria Socorro Méndez (v) y Ovidio Gómez (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767 y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo José Bernardo Miranda Velazco (v) y Teresa Munive de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767.

• DEFENSORA: ABOGADO ROSSILSE OMAÑA.

• DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal,


DE LOS HECHOS

En fecha 13 de julio de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, dejan constancia que siendo las 9:50 horas de la noche, encontrándose de servicio, en el Punto de Control Fijo de Coloncito, hizo acto de presencia a referido punto de control, en dirección la Fría Coloncito, un vehículo tipo moto, marca silver, color rojo vinotinto, sin placas, indicándole al conductor quien iba acompañado de una dama que se estacionara a la derecha, cuando procedieron a identificar al ciudadano se negó, le solicitaron los papeles de la moto en la que se trasladada contestando en forma grotesca, y alegó que no los tenía en ese momento y que nadie podía detenerlos y mucho menos ellos que se encontraban de servicio en el punto de control y que llamáramos a quien les diera la gana, por que el no se movía de ahí, cuando procedieron a identificar a la ciudadana, tampoco se quiso identificar, alegando ser educadora y que su compañero era militar, presentando los dos ciudadanos aliento etílico fuerte, en ese momento se presentó al punto de control el ciudadano MT3RA. (GN) Jorge Enrique Ruiz Patiño, Comandante del Puesto de Coloncito, quien intervino tratando de conversar con los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana con carácter altanero arremetió contra él, al punto de tratar de quitarle el arma de reglamento, al ver tal situación se trató de llevarlos hasta la sede del Comando para calmar la actitud altanera, negándose igualmente. La ciudadana se dirigió hacia el vehículo moto para darse a la fuga, impidiéndosele quitándole la llave, continuando en voz alta palabras ofensivas hacia la comisión, quedando detenidos.
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados YURIAN GOMEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Maria Socorro Méndez (v) y Ovidio Gómez (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767 y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo José Bernardo Miranda Velazco (v) y Teresa Munive de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada YURIAN GOMEZ MENDEZ, impuesta del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo no me identifique con mi cedula porque no la llevaba, la había dejado en mi casa, yo en ningún momento trate de quitarle el arma como dice en el acta, ni de darme a la fuga yo iba a buscar los papeles de la moto que estaba guardados en el cajoncito que tiene, es todo”.

El imputado JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar, exponiendo: “Yo llevaba la moto y el me mando a detener y entonces él me pide los documentos y yo le dije que los había dejado en la casa, sin medir palabras con el funcionario, me dijo que era indocumentado y estaba detenido, me mando con dos guardias y me subieron en la patrulla, a los diez minutos llegó mi hermano Leider Josué Miranda Munive y no permitió que le entregáramos los documentos, llamo a la Fiscal y dijo que por orden de ella tenía que ir al calabozo de la policía, es todo”

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “Solicito se sirva otorgar a mis defendidos su libertad, mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para los mismos en el día de hoy, y el desglose de sus respectivos documentos de identidad, es todo”


DE LA APREHENSION


La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que en fecha 13 de julio de 2006, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, Destacamento Nº 13, Primera Compañía, Tercer Pelotón, dejan constancia que siendo las 9:50 horas de la noche, encontrándose de servicio, en el Punto de Control Fijo de Coloncito, hizo acto de presencia a referido punto de control, en dirección la Fría Coloncito, un vehículo tipo moto, marca silver, color rojo vinotinto, sin placas, indicándole al conductor quien iba acompañado de una dama que se estacionara a la derecha, cuando procedieron a identificar al ciudadano se negó, le solicitaron los papeles de la moto en la que se trasladada contestando en forma grotesca, y alegó que no los tenía en ese momento y que nadie podía detenerlos y mucho menos ellos que se encontraban de servicio en el punto de control y que llamáramos a quien les diera la gana, por que el no se movía de ahí, cuando procedieron a identificar a la ciudadana, tampoco se quiso identificar, alegando ser educadora y que su compañero era militar, presentando los dos ciudadanos aliento etílico fuerte, en ese momento se presentó al punto de control el ciudadano MT3RA. (GN) Jorge Enrique Ruiz Patiño, Comandante del Puesto de Coloncito, quien intervino tratando de conversar con los ciudadanos antes mencionados y la ciudadana con carácter altanero arremetió contra él, al punto de tratar de quitarle el arma de reglamento, al ver tal situación se trató de llevarlos hasta la sede del Comando para calmar la actitud altanera, negándose igualmente. La ciudadana se dirigió hacia el vehículo moto para darse a la fuga, impidiéndosele quitándole la llave, continuando en voz alta palabras ofensivas hacia la comisión, quedando detenidos.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de procedimiento de fecha 13 de julio de 2006 que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente causa; se desprende que los ciudadanos YURIAN GOMEZ MENDEZ y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, se negaron a identificarse, mostrando una actitud grosera ante los funcionarios actuantes, siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos YURIAN GOMEZ MENDEZ y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a los ciudadanos YURIAN GOMEZ MENDEZ y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, por a presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado son los presuntos perpetradores o participes del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, lo cual se evidencia de lo plasmado en el acta de procedimiento de fecha 13 de Julio de 2006.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados YURIAN GOMEZ MENDEZ y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de ciudadanos de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, es por lo que se acuerda imponer a los imputados YURIAN GOMEZ MENDEZ y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo. Y así se decide
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público correspondiente. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos YURIAN GOMEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Maria Socorro Méndez (v) y Ovidio Gómez (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767 y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo José Bernardo Miranda Velazco (v) y Teresa Munive de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados YURIAN GOMEZ MENDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.847.699, nacida en fecha 09 de mayo de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio docente, hija de Maria Socorro Méndez (v) y Ovidio Gómez (v) , residenciada en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767 y JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16. 282.408, nacido en fecha 24 de octubre de 1984, de 21 años de edad, de profesión u oficio docente, hijo José Bernardo Miranda Velazco (v) y Teresa Munive de Miranda, residenciado en calle 7, casa Nº 9-81, Coloncito Estado Táchira, teléfono 0277-5465767, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 3 del Código Penal, imponiéndoles como condición la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda el desglose de las cédulas de identidad de los imputados, ordenando dejar copia certificada por secretaria.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7257-06
ABG. HAROLD RADAMES OCANDO
FISCAL (A) NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
YURIAN GOMEZ MENDEZ
IMPUTADA
JOSÉ LEONEL MIRANDA MUNIVE
IMPUTADO
ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-7257-06