REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL.


ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL


En la audiencia de hoy, viernes catorce (14) de Julio de 2006, siendo las 01:40 horas de la tarde del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los imputados JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.546.619, nacido en fecha 15-02-1981, de 25 años de edad, hijo de Xiomara Estupiñan de Claudino (v), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, calle 2, casa sin número, Santa Bárbara de Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5151664, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.674.758, nacido en fecha 15-11-1960, de 45 años de edad, hijo de Albertina Sanabria (f) y José Sánchez (f), de profesión u oficio Técnico en Cable Satelital (Direct TV), de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Córdero, Urbanización Marbeyal, casa 181, Estado Táchira, teléfono 0416-4786622, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, el Secretario Abogado José Manuel Sandoval Labrador, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, abogada Luz Dary Moreno Acosta, los imputados JHON ANTONIO ESTUPIÑAN y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, y la Defensora Público, Abogada Rossilse Omaña. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de los imputados: JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita en cuanto a dicho imputado se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrió la aprehensión del ciudadano JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en consecuencia solicitó para el precitado ciudadano se califique la aprehensión como Flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y requirió fuera decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó a los imputados JHON ANTONIO ESTUPIÑAN y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, el significado de la presente audiencia; asimismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, les informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se les preguntó seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que manifestaron que si deseaban hacerlo, a tal efecto el imputado JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, expuso: ”El arma de fuego no es mia, es de la compañía Seguricord de Venezuela, llevo cuatro meses trabajando, el problema esta en que a la muchacha la llaman por teléfono, y ella me dijo que contestara y que le dijera a la persona que estaba llamando que estaba ocupada, yo hice eso y después el señor volvió a llamar y yo le dije lo mismo, entonces él entro y le pego a la muchacha, cuando el me vio, me golpeo y yo pensé que el me quería quitar el armamento, entonces yo saque el arma y efectué una detonación al aire, y el hace la intimidación de que tiene un arma y por eso efectué otro disparo, entonces el salio corriendo y yo lo perseguí hasta que nos detuvieron, es todo.” La ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifestaron no querer interrogar al imputado. Acto seguido el ciudadano JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA expuso: ”Eso fue el día miércoles a golpe de la 10 de la mañana, hay una muchacha de nombre Gladys Solórzano, ella vivió conmigo un año, y por problemas nosotros nos separamos, como nos seguíamos viendo la mamá fue a la Fiscalía Primera y ella puesto una caución, por lo que nos veíamos de manera escondida, como cada 15 días, entonces el día miércoles yo hable con ella y fui al supermercado el Junquito, porque ella trabaja ahí con un estand, y nosotros entramos al supermercado como diez minutos y hablamos allí, a los 15 minutos yo salí y me fui y la llame como a los 10 minutos, y entonces me contesta un señor que no sé quien es, entonces vuelvo y la llamo otra vez, y vuelve contesta el mismo señor, diciéndome que era el novio de ella, yo me voy al mercado y me pongo en un sitio donde no me veía, ella estaba con dos personas mas, entre ellas el vigilante, allí observo que el vigilante contesta el teléfono y yo me le acerco y le pregunto que porque contesta el teléfono de mi novia y en eso yo lo empuje por el pecho, entonces él saca el arma y me detona unos disparos y me siguió como a 5 o 6 cuadras, hasta que un Guardia Nacional me paró y le quitaron el arma a él, y nos llevaron para la policía, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público y la defensa manifestaron no desear interrogar al imputado. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público, abogada ROSSILSE OMAÑA, quien alega: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Público, se sirva aplicar a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta que mis representados poseen domicilio en el país así como arraigo en el mismo, no existiendo en consecuencia peligro de fuga ni obstaculización, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadano JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.546.619, nacido en fecha 15-02-1981, de 25 años de edad, hijo de Xiomara Estupiñan de Claudino (v), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, calle 2, casa sin número, Santa Bárbara de Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5151664, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.674.758, nacido en fecha 15-11-1960, de 45 años de edad, hijo de Albertina Sanabria (f) y José Sánchez (f), de profesión u oficio Técnico en Cable Satelital (Direct TV), de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Córdero, Urbanización Marbeyal, casa 181, Estado Táchira, teléfono 0416-4786622, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, identificado ut supra, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con la obligación que me fue impuesta, y estoy entendido que el incumplimiento de la obligación acarrea la revocatoria de la misma, es todo”. CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de mantener contacto con la ciudadana Gladys Marinen Molina Solórzano, 3.- Prohibición de mantener contacto con el ciudadano Jhon Antonio Estupiñan, 4.- Prohibición de ingerir sustancias alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Presente el Imputado manifestó: “Me doy por notificado de la medida que me esta otorgando el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, y estoy entendido que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 02:15 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL NUMERO CUATRO



ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO





JHON ANTONIO ESTUPIÑAN
IMPUTADO


P.D P.I






JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA
IMPUTADO


P.D P.I







ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PUBLICO





ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO

CAUSA N° 4C-7252-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, viernes catorce (14) de Julio de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Luz Dary Moreno Acosta.

• IMPUTADOS: JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.546.619, nacido en fecha 15-02-1981, de 25 años de edad, hijo de Xiomara Estupiñan de Claudino (v), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, calle 2, casa sin número, Santa Bárbara de Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5151664; y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.674.758, nacido en fecha 15-11-1960, de 45 años de edad, hijo de Albertina Sanabria (f) y José Sánchez (f), de profesión u oficio Técnico en Cable Satelital (Direct TV), de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Cordero, Urbanización Marbeyal, casa 181, Estado Táchira, teléfono 0416-4786622.

• DEFENSORA: Abogada Rossilse Omaña.

• DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.

DE LOS HECHOS:

En fecha 12 de julio de 2006, los funcionarios Cabo Primero RIVERA HERNANDEZ JOSE ALIRIO, placa Nº 1667 y COLMENARES NORELVIS, placa 2573, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Táchira, encontrándose de servicio por las adyacencias del Sector La Concordia, en la Unidad Rayo 713, recibieron un reporte vía radiofónica de la central de Patrullas de la Comandancia General, donde solicitaban que una Unidad se trasladara hasta las adyacencia de Variedades El Junquito, al lado del Comercial La Gran Parada, donde se estaban efectuando disparos con arma de fuego, trasladándose inmediatamente al lugar donde ubicaron a un ciudadano uniformado de vigilante, quien portaba un arma de fuego en su mano derecha y cerca de este otro ciudadano que se nos acercó a notificar que el vigilante le había efectuado varios disparos sin causa justificada, por lo que le solicitaron al ciudadano uniformado como vigilante, les entregara el arma de fuego y los documentos de identificación personal, así como los documentos del arma de fuego y su respectivo porte de arma, quedando identificado como ESTUPIÑAN JHON ANTONIO, no presentando ningún documento de empresa de seguridad alguna, ni presentando el porte de arma de fuego, ni los documentos de dicha arma, la misma era calibre 38mm, marca Ranger, hecha en Argentina, serial 00072, contentiva de seis balas en su interior, cuatro (04) sin percutir de las cuales tres son marca MFS 38, especial y otra marca GLF 38 especial, y las dos (029 percutidas marca MFS 38 especial, así mismo un radio transmisor marca KENWOOD, serial 70806390, de igual forma quedo identificado el ciudadano al cual supuestamente le efectuaron los disparos como SANCHEZ SANABRIA JOSE AGUSTIN, por lo que los funcionarios pidieron apoyo a una unidad para el traslado del procedimiento al Comando, presentándose la unidad P-567, al mando del funcionario Agente Gil Pavón, trasladando a dichos ciudadanos hasta la sede de la Comandancia General, donde dejaron en la receptoría de detenidos al ciudadano que vestía de vigilante y fue trasladado hacia la Sala de Denuncias el ciudadano que decía haber sido agredido, tomándosele la respectiva denuncia, momentos en los cuales se presentó en dicha Comandancia, una ciudadana de nombre GLADYS MARILENY MOLINA SOLORZANO, venezolana, natural de Coloncito, de 26 años de edad, nacida en fecha 13-05-80, laborando como impulsadota de productos Gillette, en el estacionamiento del Supermercado El Junquito, al lado del Supermercado La Gran Parada, La Concordia, Residenciada en la avenida Ferrero Tamayo, sector El Paraíso, Quinta El Paraíso, calle 03, San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-15.567.447, quien les informó que el ciudadano José Agustín Sánchez, fue hace tres años atrás su pareja y duraron un año juntos, y se separaron porque la golpeaba y la atormentaba psicológicamente, porque el sujeto es demasiado celoso y después continúo buscándola por todas partes y tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde firmaron una caución, delante del Dr. Jairo Escalante, hace dos años y tiene el número 20-F1-1208-04, y que cuatro meses después de la caución sigue molestándola, pero que estas últimas semanas lo había hecho de forma más continua y que el día de hoy estuvo en su trabajo y le pidió que se retirara y aparentemente se fue y a unos dos minutos después le realizó una llamada telefónica y le pidió al vigilante que le hiciera el favor de contestar, y cuando contestó el teléfono, salió José Agustín de repente y golpeo en la cara al vigilante y éste se cayó, y la tomo por los brazos, por lo que procedió a pedir ayuda y el vigilante se levanto, saco el arma y le apunto y le dijo que la soltara, que iba a llamar a la Policía y José Agustín la soltó y comenzó a correr y el vigilante lanzo dos disparos al aire y después se fue detrás de José Agustín y logro detenerlo, varias cuadras más arriba. Encontrándose la ciudadana Gladys Marinen Molina Solórzano, en la Sala de Denuncias, recibió llamada telefónica, según ella del ciudadano José Agustín Sánchez, donde la amenazaba con hacerle daño, sino retiraba la denuncia en su contra, motivo por el cual un funcionario policial se dirigió hasta la receptoría de detenidos, entrevistándose con el ciudadano a fin de verificar si había realizado alguna llamada y este le dijo que había ejercido su derecho a llamar a un familiar, por lo que le fue solicitado que mostrara la llamada y efectivamente había sido al teléfono de la ciudadana antes nombrada, al número 0416-5721302, decomisándole dicho celular; quedando en consecuencia dichos ciudadanos a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión de los prenombrados ciudadanos como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el imputado JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, expuso: “El arma de fuego no es mia, es de la compañía Seguricord de Venezuela, llevo cuatro meses trabajando, el problema esta en que a la muchacha la llaman por teléfono, y ella me dijo que contestara y que le dijera a la persona que estaba llamando que estaba ocupada, yo hice eso y después el señor volvió a llamar y yo le dije lo mismo, entonces él entro y le pego a la muchacha, cuando el me vio, me golpeo y yo pensé que el me quería quitar el armamento, entonces yo saque el arma y efectué una detonación al aire, y el hace la intimidación de que tiene un arma y por eso efectué otro disparo, entonces el salio corriendo y yo lo perseguí hasta que nos detuvieron, es todo.”

Asimismo, el imputado JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, manifestó: “Eso fue el día miércoles a golpe de la 10 de la mañana, hay una muchacha de nombre Gladys Solórzano, ella vivió conmigo un año, y por problemas nosotros nos separamos, como nos seguíamos viendo la mamá fue a la Fiscalía Primera y ella puesto una caución, por lo que nos veíamos de manera escondida, como cada 15 días, entonces el día miércoles yo hable con ella y fui al supermercado el Junquito, porque ella trabaja ahí con un estand, y nosotros entramos al supermercado como diez minutos y hablamos allí, a los 15 minutos yo salí y me fui y la llame como a los 10 minutos, y entonces me contesta un señor que no sé quien es, entonces vuelvo y la llamo otra vez, y vuelve contesta el mismo señor, diciéndome que era el novio de ella, yo me voy al mercado y me pongo en un sitio donde no me veía, ella estaba con dos personas mas, entre ellas el vigilante, allí observo que el vigilante contesta el teléfono y yo me le acerco y le pregunto que porque contesta el teléfono de mi novia y en eso yo lo empuje por el pecho, entonces él saca el arma y me detona unos disparos y me siguió como a 5 o 6 cuadras, hasta que un Guardia Nacional me paró y le quitaron el arma a él, y nos llevaron para la policía, es todo.”

En su oportunidad, la Defensora Público, abogada ROSSILSE OMAÑA, alegó: “Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad, en concordancia con lo solicitado por el Ministerio Público, se sirva aplicar a mis defendidos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuanta que mis representados poseen domicilio en el país así como arraigo en el mismo, no existiendo en consecuencia peligro de fuga ni obstaculización, es todo”.

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 12 de julio de 2006, los funcionarios Cabo Primero RIVERA HERNANDEZ JOSE ALIRIO, placa Nº 1667 y COLMENARES NORELVIS, placa 2573, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Táchira, encontrándose de servicio por las adyacencias del Sector La Concordia, en la Unidad Rayo 713, recibieron un reporte vía radiofónica de la central de Patrullas de la Comandancia General, donde solicitaban que una Unidad se trasladara hasta las adyacencia de Variedades El Junquito, al lado del Comercial La Gran Parada, donde se estaban efectuando disparos con arma de fuego, trasladándose inmediatamente al lugar donde ubicaron a un ciudadano uniformado de vigilante, quien portaba un arma de fuego en su mano derecha y cerca de este otro ciudadano que se nos acercó a notificar que el vigilante le había efectuado varios disparos sin causa justificada, por lo que le solicitaron al ciudadano uniformado como vigilante, les entregara el arma de fuego y los documentos de identificación personal, así como los documentos del arma de fuego y su respectivo porte de arma, quedando identificado como ESTUPIÑAN JHON ANTONIO, no presentando ningún documento de empresa de seguridad alguna, ni presentando el porte de arma de fuego, ni los documentos de dicha arma, la misma era calibre 38mm, marca Ranger, hecha en Argentina, serial 00072, contentiva de seis balas en su interior, cuatro (04) sin percutir de las cuales tres son marca MFS 38, especial y otra marca GLF 38 especial, y las dos (029 percutidas marca MFS 38 especial, así mismo un radio transmisor marca KENWOOD, serial 70806390, de igual forma quedo identificado el ciudadano al cual supuestamente le efectuaron los disparos como SANCHEZ SANABRIA JOSE AGUSTIN, por lo que los funcionarios pidieron apoyo a una unidad para el traslado del procedimiento al Comando, presentándose la unidad P-567, al mando del funcionario Agente Gil Pavón, trasladando a dichos ciudadanos hasta la sede de la Comandancia General, donde dejaron en la receptoría de detenidos al ciudadano que vestía de vigilante y fue trasladado hacia la Sala de Denuncias el ciudadano que decía haber sido agredido, tomándosele la respectiva denuncia, momentos en los cuales se presentó en dicha Comandancia, una ciudadana de nombre GLADYS MARILENY MOLINA SOLORZANO, venezolana, natural de Coloncito, de 26 años de edad, nacida en fecha 13-05-80, laborando como impulsadota de productos Gillette, en el estacionamiento del Supermercado El Junquito, al lado del Supermercado La Gran Parada, La Concordia, Residenciada en la avenida Ferrero Tamayo, sector El Paraíso, Quinta El Paraíso, calle 03, San Cristóbal, titular de la cédula de identidad V-15.567.447, quien les informó que el ciudadano José Agustín Sánchez, fue hace tres años atrás su pareja y duraron un año juntos, y se separaron porque la golpeaba y la atormentaba psicológicamente, porque el sujeto es demasiado celoso y después continúo buscándola por todas partes y tuvo que denunciarlo ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde firmaron una caución, delante del Dr. Jairo Escalante, hace dos años y tiene el número 20-F1-1208-04, y que cuatro meses después de la caución sigue molestándola, pero que estas últimas semanas lo había hecho de forma más continua y que el día de hoy estuvo en su trabajo y le pidió que se retirara y aparentemente se fue y a unos dos minutos después le realizó una llamada telefónica y le pidió al vigilante que le hiciera el favor de contestar, y cuando contestó el teléfono, salió José Agustín de repente y golpeo en la cara al vigilante y éste se cayó, y la tomo por los brazos, por lo que procedió a pedir ayuda y el vigilante se levanto, saco el arma y le apunto y le dijo que la soltara, que iba a llamar a la Policía y José Agustín la soltó y comenzó a correr y el vigilante lanzo dos disparos al aire y después se fue detrás de José Agustín y logro detenerlo, varias cuadras más arriba. Encontrándose la ciudadana Gladys Marinen Molina Solórzano, en la Sala de Denuncias, recibió llamada telefónica, según ella del ciudadano José Agustín Sánchez, donde la amenazaba con hacerle daño, sino retiraba la denuncia en su contra, motivo por el cual un funcionario policial se dirigió hasta la receptoría de detenidos, entrevistándose con el ciudadano a fin de verificar si había realizado alguna llamada y este le dijo que había ejercido su derecho a llamar a un familiar, por lo que le fue solicitado que mostrara la llamada y efectivamente había sido al teléfono de la ciudadana antes nombrada, al número 0416-5721302, decomisándole dicho celular; quedando en consecuencia dichos ciudadanos a ordenes de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta en el folio número tres, se observa que el imputado JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, fue detenido cuando portaba un arma de fuego de la cual no poseía documentos ni el respectivo porte de arma, y el imputado JOSÉ AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, fue detenido a poco de haber ejercido violencia física en contra de la ciudadana Gladys Marileny Molina Solórzano, y asimismo fue posteriormente sorprendido realizando llamadas amenazantes a la prenombrada ciudadana; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JHON ANTONIO ESTUPIÑAN y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado JHON ANTONIO ESTUPIÑAN como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, pues el mismo fue aprehendido en el momento en que detentaba el arma de fuego, de la cual no posee documentos ni el respectivo porte de arma; y al imputado JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, al ser aprehendido a poco de haber ejercido violencia física en contra de la ciudadana Gladys Marileny Molina Solórzano, y asimismo fue posteriormente sorprendido realizando llamadas amenazantes a la prenombrada ciudadana

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de los imputados JHON ANTONIO ESTUPIÑAN y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputados venezolanos, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga al imputado JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y al imputado JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de mantener contacto con la ciudadana Gladys Marinen Molina Solórzano, 3.- Prohibición de mantener contacto con el ciudadano Jhon Antonio Estupiñan, 4.- Prohibición de ingerir sustancias alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadano JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.546.619, nacido en fecha 15-02-1981, de 25 años de edad, hijo de Xiomara Estupiñan de Claudino (v), de profesión u oficio Vigilante, de estado civil soltero, residenciado en la calle principal, calle 2, casa sin número, Santa Bárbara de Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-5151664, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 5.674.758, nacido en fecha 15-11-1960, de 45 años de edad, hijo de Albertina Sanabria (f) y José Sánchez (f), de profesión u oficio Técnico en Cable Satelital (Direct TV), de estado civil soltero, residenciado en San Rafael de Córdero, Urbanización Marbeyal, casa 181, Estado Táchira, teléfono 0416-4786622, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JHON ANTONIO ESTUPIÑAN, identificado ut supra, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE AGUSTIN SANCHEZ SANABRIA, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, 2.- Prohibición de mantener contacto con la ciudadana Gladys Marinen Molina Solórzano, 3.- Prohibición de mantener contacto con el ciudadano Jhon Antonio Estupiñan, 4.- Prohibición de ingerir sustancias alcohólicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR
SECRETARIO
Causa N° 4C-7252-06