REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6929-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, miércoles doce (12) de Julio de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa N° 4C-6929-06, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogada Nancy Bolívar Portilla, los imputados Juan Pablo Valencia Sandoval y Nelson Yobani Melgarejo Rodríguez, previo traslado por el órgano legal correspondiente, junto con los defensores Abogados Nelson Moros Urbina y Juan Carlos Hernández, respectivamente. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido la Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y con respecto a las pruebas promovidas por la defensa la Fiscalía del Ministerio Público no tiene objeción alguna por cuanto fueron presentadas en tiempo hábil, para ser debatidas en juicio oral y público. Seguidamente, la Juez impuso al imputado NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, la Juez impuso al imputado JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, Abogado Juan Carlos Hernández, quien expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público, ratificando el escrito de promoción de las testimoniales de los ciudadanos José Raimundo Bautista Soto y Magdalena Ovalles Sánchez, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en base al principio de comunidad de la prueba, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor del imputado JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien expuso: “Solicito la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006, adhiriéndome a las pruebas promovidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en base al principio de comunidad de la prueba, e igualmente la apertura a juicio oral y público, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Gómez Motta Nelson, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Urbina Paredes Martín, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Carrillo Castro Henry, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Rafael Francisco Álvarez Ruiz, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano José Luis Chacón Sanguino, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Acta de Inspección de personas N° 1-12-2-SIP-027de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/430, de fecha 31 de marzo de 2006. Declaración pericial grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/431, de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Estudio Técnico (Acoplamiento Físico) N° CO-LC-LR1-DF-2006/429, de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/432, de fecha 06 de abril de 2006. Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/428, de fecha 05 de mayo de 2006. C.- PERICIALES: Declaración del Experto Cabo Segundo (GN) Beltrán Paipilla Alexis Enrique, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración de la Experta Barrios González Johana, funcionaria adscrita al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del Experto Montañez García Gerson Edmison, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del Farmaceuta Salazar Castro Edgar José, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el defensor Juan Carlos Hernández, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Reimundo Bautista Soto, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Magdalena Ovalles Sánchez, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el defensor Nelson Moros Urbina, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Claudia Maria Aguilar de Ariza, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Olarte Hernández Jonathan, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Elda Suárez Acevedo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Orlando Pérez Saucedo, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Prueba de ensayo, orientación y pesaje, referente sobre el resultado de la droga incautada. Experticia Toxicológica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, impuesta en fecha 01 de abril de 2006. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Juzgado de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. HENRY FLORES RONDON
FISCAL (A) PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO





CESAR AUGUSTO LA ROTTA NIÑO
IMPUTADO





ABG. NUBIA MARTINEZ DE FIALLO
DEFENSORA PRIVADA





ABG. PEDRO PABLO RAMIREZ JAIMES
DEFENSOR PRIVADO





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA





CAUSA 4C-6973-06

















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 12 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6929-06
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma, este Tribunal pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO NANCY BOLIVAR PORTILLA

• IMPUTADO: YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio.

• DEFENSORES: ABOGADOS JUAN CARLOS HERNANDEZ y NELSON MOROS URBINA.

• DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 31 de Marzo de 2006, funcionarios de las Fuerzas Armadas Nacionales, componente Guardia Nacional, dejan constancia que siendo las nueve y treinta de la mañana encontrándose en el Punto de Control Fijo La Pedrera, se les acerco un vehículo marca Ford modelo Zephir, en el cual viajaban dos ciudadanos los cuales al solicitarles los funcionarios su identidad mostraron una conducta nerviosa solicitándole al conductor que estacionara el vehículo en la parte de fosa quedando identificados los ciudadanos como Nelson Yobani Melgarejo Rodríguez y Juan Pablo Valencia Sandoval, así mismo consignaron la documentación del vehículo, haciéndole un chequeo al mismo en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como José Luis Chacón Sanguino y Rafael Francisco Álvarez Ruiz, específicamente en la parte trasera del vehículo hallándole en el maletero un extintor de combatir incendios, el cual al levantarlos los funcionarios notaron un sobre peso al original del extintor, observando los mismos que por debajo el extintor tenía hueso duro y se encontraba recién pintado, por lo cual procedieron a retirar el hueso duro, observando que el mismo tenía una tapa la cual al ser removida habían varios envoltorios plásticos forrados en cinta adhesiva, los cuales dieron un total de cuatro envoltorios de forma rectangular contentiva de una sustancia granulada blanca, presumiblemente de la droga denominada Cocaína, posteriormente le realizaron una revisión minuciosa al vehículo no hallándole mas nada oculto, siendo trasladados los ciudadanos al comando de la Pedrera y en presencia de los testigos, notificándoles a los mismos sobre su detención, realizaron el pesaje a los envoltorios dando un peso de dos kilos con doscientos gramos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los ciudadanos NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, y ofreció el siguiente acervo probatorio:

A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Gómez Motta Nelson, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Urbina Paredes Martín, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Carrillo Castro Henry, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Rafael Francisco Álvarez Ruiz, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano José Luis Chacón Sanguino, en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES: Acta de Inspección de personas N° 1-12-2-SIP-027de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/430, de fecha 31 de marzo de 2006. Declaración pericial grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/431, de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Estudio Técnico (Acoplamiento Físico) N° CO-LC-LR1-DF-2006/429, de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/432, de fecha 06 de abril de 2006. Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/428, de fecha 05 de mayo de 2006.

C.- PERICIALES: Declaración del Experto Cabo Segundo (GN) Beltrán Paipilla Alexis Enrique, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración de la Experta Barrios González Johana, funcionaria adscrita al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del Experto Montañez García Gerson Edmison, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del Farmaceuta Salazar Castro Edgar José, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

En la Audiencia Preliminar el imputado NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestó no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

En la Audiencia Preliminar el imputado JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, luego de impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestó no querer declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

Por su parte el defensor del imputado NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, Abogado Juan Carlos Hernández, quien expuso: “Solicito la apertura a juicio oral y público, ratificando el escrito de promoción de las testimoniales de los ciudadanos José Raimundo Bautista Soto y Magdalena Ovalles Sánchez, adhiriéndome a las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en base al principio de comunidad de la prueba, es todo”

Por su parte, el defensor del imputado JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, quien expuso: “Solicito la admisión de las pruebas promovidas en el escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2006, adhiriéndome a las pruebas promovidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en base al principio de comunidad de la prueba, e igualmente la apertura a juicio oral y público, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

En razón de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, dado que existen fundados elementos de convicción que pueden hacen presumir la comisión del delito calificado por el Ministerio Público como Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que deben ser debatidos en el juicio oral y público. Y así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:

A.-TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Gómez Motta Nelson, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Urbina Paredes Martín, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Carrillo Castro Henry, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración del ciudadano Rafael Francisco Álvarez Ruiz, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano José Luis Chacón Sanguino, en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES:
• Acta de Inspección de personas N° 1-12-2-SIP-027de fecha 31 de marzo de 2006.
• Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/430, de fecha 31 de marzo de 2006.
• Declaración pericial grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/431, de fecha 31 de marzo de 2006.
• Dictamen Pericial de Estudio Técnico (Acoplamiento Físico) N° CO-LC-LR1-DF-2006/429, de fecha 31 de marzo de 2006.
• Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/432, de fecha 06 de abril de 2006.
• Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/428, de fecha 05 de mayo de 2006.

C.- PERICIALES:
• Declaración del Experto Cabo Segundo (GN) Beltrán Paipilla Alexis Enrique, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración de la Experta Barrios González Johana, funcionaria adscrita al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración del Experto Montañez García Gerson Edmison, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional.
• Declaración del Farmaceuta Salazar Castro Edgar José, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional.

Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Defensor Juan Carlos Hernández, referidas a:

TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano José Reimundo Bautista Soto, en calidad de testigo.
• Declaración de la ciudadana Magdalena Ovalles Sánchez, en calidad de testigo.

Igualmente admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Defensor Nelson Moros Urbina, referidas a:

A.- TESTIMONIALES:
• Declaración del ciudadano Claudia Maria Aguilar de Ariza, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Olarte Hernández Jonathan, en calidad de testigo.
• Declaración de la ciudadana Elda Suárez Acevedo, en calidad de testigo.
• Declaración del ciudadano Orlando Pérez Saucedo, en calidad de testigo.

B.- DOCUMENTALES:

• Prueba de ensayo, orientación y pesaje, referente sobre el resultado de la droga incautada.
• Experticia Toxicológica.

Las anteriores pruebas, a las cuales de adhirió el defensor, se admiten por ser lícitas, legales y pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Gómez Motta Nelson, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Urbina Paredes Martín, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Carrillo Castro Henry, funcionario adscrito al Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del ciudadano Rafael Francisco Álvarez Ruiz, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano José Luis Chacón Sanguino, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Acta de Inspección de personas N° 1-12-2-SIP-027de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen pericial de vehículo N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/430, de fecha 31 de marzo de 2006. Declaración pericial grafotécnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/431, de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Estudio Técnico (Acoplamiento Físico) N° CO-LC-LR1-DF-2006/429, de fecha 31 de marzo de 2006. Dictamen Pericial de Identificación Técnica N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2006/432, de fecha 06 de abril de 2006. Dictamen Pericial Químico (Experticia Química) N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2006/428, de fecha 05 de mayo de 2006. C.- PERICIALES: Declaración del Experto Cabo Segundo (GN) Beltrán Paipilla Alexis Enrique, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración de la Experta Barrios González Johana, funcionaria adscrita al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del Experto Montañez García Gerson Edmison, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Declaración del Farmaceuta Salazar Castro Edgar José, funcionario adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el defensor Juan Carlos Hernández, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano José Reimundo Bautista Soto, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Magdalena Ovalles Sánchez, en calidad de testigo, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el defensor Nelson Moros Urbina, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano Claudia Maria Aguilar de Ariza, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Olarte Hernández Jonathan, en calidad de testigo. Declaración de la ciudadana Elda Suárez Acevedo, en calidad de testigo. Declaración del ciudadano Orlando Pérez Saucedo, en calidad de testigo. B.- DOCUMENTALES: Prueba de ensayo, orientación y pesaje, referente sobre el resultado de la droga incautada. Experticia Toxicológica, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los acusados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Cordero, Estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1978, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.643.837, hijo de Cruz de Lina Melgarejo Rodríguez (v), profesión u oficio taxista, residenciado en Cordero, Aldea Salomón, frente a la Escuela Bolivariana Salomón, casa de color azul, Estado Táchira, y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, de nacionalidad Colombiano, natural de Librija, Norte de Santander, Colombia, nacido en fecha 23-12-1977, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía N° 96.168.014, hijo de Juan Valencia (f) y María Herminia Sandoval (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en el Abejal de Palmira, manifestando no conocer mas datos, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los acusados NELSON YOBANI MELGAREJO RODRIGUEZ y JUAN PABLO VALENCIA SANDOVAL, impuesta en fecha 01 de abril de 2006.

Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Se instruye a la Secretaria, a fin de que remita al Tribunal correspondiente las presentes actuaciones. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Juicio respectivo. Terminó se leyó y conformes firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
LA SECRETARIA

CAUSA 4C-6929-06