REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En la Audiencia de hoy, martes once (11) de Julio de dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado por este Tribunal de Control N° 4, para que tenga lugar en la presente causa la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, otorgada según decisión dictada en audiencia celebrada el día 02 de junio de 2005 por UN (01) AÑO, a favor de los imputados ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25 de abril de 1953, residenciada en la calle 7, casa numero 4-36, de la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 7, casa Nº 4-37, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, MERBIS CAROLINA OROZCO ROA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 02 de mayo de 1977, cedula de identidad Nº 12.814.471, residenciada en la Aldea Llano Grande, calle las argollas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V.- 5.658.392, residenciado Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARIBEL ARELLANO VARGAS y FREDDY ORLANDO RAMIREZ MOLINA, a fin de verificar el cumplimiento del suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 15 de julio de 2005, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal. La Juez ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, los imputados ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, MERBIS CAROLINA OROZCO ROA, y FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, y los defensores público penales BELKIS PEÑA, CARMEN GISELA COLMENARES, BETSABETH MURILLO Y RAFAEL LEONARDO COLMENARES y las víctimas DILIA MARIBEL ARELLANO VARGAS y FREDDY ORLANDO RAMIREZ MOLINA. En este estado la Juez impone a la imputada ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, es todo”. En este estado la Juez impone a la imputada MERBIS CAROLINA OROZCO ROA, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, es todo”. En este estado la Juez impone al imputado FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar, en forma libre y espontánea, sin juramento, libre de todo apremio, coacción, expuso: “Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal en esa oportunidad, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora de la imputada ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, Abogada BETSABETH MURILLO, quien alegó: “Solicito al Tribunal se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendida ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada CARMEN GISELA COLMENARES, quien alegó: “Solicito al Tribunal se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada BELKIS PEÑA, quien alegó: “Solicito al Tribunal se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendida ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogado RAFAEL LEONARDO COLMENARES, quien alegó: “Solicito al Tribunal se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa por cuanto mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima DILIA MARIBEL ARELLANO VARGAS, quien expuso: “Ellos nos se han vuelto a meter conmigo, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima FREDDY ORLANDO RAMIREZ MOLINA, quien expuso: “No tengo inconveniente con ninguno de ellos, es todo” En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Liliana Rivera, quien expuso: “No tengo nada que objetar respecto al Sobreseimiento, visto que los imputados han cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal pasa a dictar decisión y da lectura a la parte dispositiva de la misma, y la motiva se realizara por auto separado, quedando notificadas las partes. Y así se decide. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25 de abril de 1953, residenciada en la calle 7, casa numero 4-36, de la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 7, casa Nº 4-37, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, MERBIS CAROLINA OROZCO ROA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 02 de mayo de 1977, cedula de identidad Nº 12.814.471, residenciada en la Aldea Llano Grande, calle las argollas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V.- 5.658.392, residenciado Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARIBEL ARELLANO VARGAS y FREDDY ORLANDO RAMIREZ MOLINA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes en esta audiencia de la decisión dictada en el día de hoy. Regístrese, publíquese, déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.





ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº IV

San Cristóbal, 11 de Julio de 2006
195° y 147°

Celebrada en el día de hoy 11 de Julio, en Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6017-05, seguida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25 de abril de 1953, residenciada en la calle 7, casa numero 4-36, de la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 7, casa Nº 4-37, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, MERBIS CAROLINA OROZCO ROA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 02 de mayo de 1977, cedula de identidad Nº 12.814.471, residenciada en la Aldea Llano Grande, calle las argollas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V.- 5.658.392, residenciado Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARIBEL ARELLANO VARGAS y FREDDY ORLANDO RAMIREZ MOLINA, a fin de verificar el cumplimiento del suspensión condicional del proceso otorgada en fecha 15 de julio de 2005, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal, observa que en fecha 02 de junio de 2005, se celebró audiencia preliminar donde, donde le fue concedido a los imputados ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, MERBIS CAROLINA OROZCO ROA, y FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, el Beneficio de Suspensión del Proceso, por el lapso de uno (01) año imponiéndole como condiciones la obligaciones de 1.) Residir en un lugar determinado en la Jurisdicción del Estado Táchira, esto es su residencia actual, 2) Presentaciones una vez al mes por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal, y 3) Prohibición de tener contacto con las víctimas en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º, 2° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal; por ello verificado como fue el cumplimiento de dichas condiciones, lo cual se desprende del oficio N° 1570-06 emanado de la Oficina de alguacilazgo, en cual corre inserto al folio ciento cincuenta y uno (151) de la presente causa, del dicho de la víctima en la presente causa, y habiendo transcurrido el tiempo establecido en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Junio de 2005, es por lo que esta Juzgadora EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECIDE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los imputados ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25 de abril de 1953, residenciada en la calle 7, casa numero 4-36, de la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 7, casa Nº 4-37, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, MERBIS CAROLINA OROZCO ROA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 02 de mayo de 1977, cedula de identidad Nº 12.814.471, residenciada en la Aldea Llano Grande, calle las argollas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V.- 5.658.392, residenciado Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARIBEL ARELLANO VARGAS y FREDDY ORLANDO RAMIREZ MOLINA. Se ordena el Cese de la medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: EXTINGUE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal penal.

SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor de los ciudadanos ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 25 de abril de 1953, residenciada en la calle 7, casa numero 4-36, de la concordia, San Cristóbal, Estado Táchira; JOSE FREDDY RAMIREZ MENESES, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle 7, casa Nº 4-37, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, MERBIS CAROLINA OROZCO ROA, de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 02 de mayo de 1977, cedula de identidad Nº 12.814.471, residenciada en la Aldea Llano Grande, calle las argollas, Municipio Lobatera del Estado Táchira, y FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES, de nacionalidad Venezolana, cedula de identidad Nº V.- 5.658.392, residenciado Aldea Llano Grande, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 418 en concordancia con el articulo 462 ambos del Código Penal, en perjuicio de DILIA MARIBEL ARELLANO VARGAS y FREDDY ORLANDO RAMIREZ MOLINA; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando así las condiciones bajo las cuales se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Cúmplase con lo ordenado.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA 4C-6017-05




































ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS
FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÍBLICO




ISMELDA MARIA MOLINA DE RAMIREZ
IMPUTADA


RAMIREZ MENESES JOSÉ FREDDY
IMPUTADO


MERBIS CAROLINA OROZCO ROA
IMPUTADA


FELIX DANIEL RAMIREZ MENESES
IMPUTADO


ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



ABG. CARMEN GISELA COLMENARES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL



ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL



ABG. BETSABETH MURILLO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL


DILIA MARIBEL ARELLANO
VICTIMA


FREDDY ORLANDO RAMIREZ MOLINA
VICTIMA


ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA


CAUSA 4C-6017-05