REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUARTO

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, DE CALIFICACION FLAGRANCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio del año 2006, siendo las once horas de mañana (11:00 a.m.), en el despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar y la Secretaria Abogada. Angélica Joves Contreras, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, en la causa 4C-7251-06, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.952, nacida en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio semanera en la Residencia de Gobernadores, hija de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa 1-61, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue aprehendida en flagrancia aproximadamente a las tres y cuarenta horas de la tarde del día sábado ocho (08) de Julio de 2006. Seguidamente la ciudadana Juez, vista la presentación de la aprehendida, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo la cual fue aprehendida, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la mencionada imputada fue detenida el día sábado ocho (08) de Julio de 2006 a las 03:40 horas de la tarde, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo CUARENTA Y TRES (43) HORAS CON VEINTE (20) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que la ciudadana KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, se encuentran en buenas condiciones físicas. TERCERA: Se deja constancia que la imputada manifestó que no fue maltratada físicamente ni verbalmente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a la imputada KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de “SER OIDO”, por lo tanto se interrogó al imputado si tenían defensor, manifestando éste que no, razón por la cual se le designó como su defensora pública a la abogada MARIA TERESA TORRES, quien manifestó: “Acepto el nombramiento y me comprometo a cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el Nº 4C-7251-06, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por la ciudadana KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.952, nacida en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio semanera en la residencia de gobernadores, hija de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa 1-61, San Cristóbal Estado Táchira, encuadra en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la precalificación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistente en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presento detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesta a declarar, a lo que manifestó querer declarar exponiendo: “Yo estaba en la casa y mi hermano llegó de la calle a gritarme, porque yo le dije que dejara la calle, él amanece en la calle, cuando quiere llegar llega y cuando no quiere llegar no llega, él no estudia ni trabaja, yo le pregunte que tanto hacia en la calle, que hiciera el favor y ayudara en la casa, que yo tenía que ir a trabajar en el mercado, entonces él llegó y me empezó a decirme groserías y en seguía yo no me deje y le dije groserías también y se me fue encima apegarme, toda la cara la tenia hinchada, entonces a lo que él me terminó de pegar, yo me pare del mueble y el agarro el cuchillo, yo salí corriendo, antes de llegar a la comandancia el me iba a chuchear con el cuchillo y yo se lo quite, enseguida me lo metí en el bolsillo, yo le aruñe la cara para poderle quitar el cuchillo, el salió corriendo para la comandancia y dijo que yo lo iba a golpear con el cuchillo y entonces yo le empecé a decir groserías y que dijera la verdad, a mi no me tomaron declaración solo me pidieron que entregara el cuchillo, es todo” Seguidamente la Defensora interrogó a la imputada, dejándose constancia de que a la pregunta ¿Puede indicar en que parte del cuerpo resultó lesionada? Respondió: En la cara, en el brazo derecho. De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abogada MARIA TERESA TORRES, quien expuso: “La defensa con relación a la solicitud de calificación de flagrancia no esta de acuerdo por cuanto no consta en el acta la experticia del arma que se indico como acta policía, por lo tanto no sabemos si efectivamente nos encontramos dentro de los objetos que se dicen que son armas, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.952, nacida en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio semanera en la residencia de gobernadores, hija de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa 1-61, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.952, nacida en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio semanera en la residencia de gobernadores, hija de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa 1-61, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 11:50 horas de la mañana, se leyó y conforme firman.



ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. JESÚS ALBERTO SUTHERLAND
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO






KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO
IMPUTADA






ABG. MARIA TERESA TORRES
DEFENSORA PÚBLICA PENAL







ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA







CAUSA 4C-7251-06











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

San Cristóbal, lunes diez (10) de Julio de 2006
196° y 147°

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jesús Alberto Sutherland.

• IMPUTADO: KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.952, nacida en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio semanera en la residencia de gobernadores, hija de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa 1-61, San Cristóbal Estado Táchira.

• DEFENSORA: Abogado Maria Teresa Torres

• DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

DE LOS HECHOS:

En fecha 08 de julio de 2006, siendo las 03:40 horas de la tarde la Agente Hernández Mayuri, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Táchira deja constancia que encontrándose en labores de servicio en el área del Departamento de Inteligencia, se acercó un ciudadano pidiendo ayuda ya que presuntamente era perseguido por una ciudadana la cual portaba un arma blanca, tipo cuchillo y quería agredirlo con esta, en ese momento se presentó una ciudadana gritando y vociferando palabras obscenas, amenazadora y portando un arma blanca, tipo cuchillo en su mano derecha (maldito, marica, te voy a chusear, me pegaste), en ese momento se percató la funcionaria que la ciudadana portaba un arma blanca y debido a que estaba en peligro la integridad física de un ciudadano y la de ella, procedió a despojarla de dicha arma y de calmarla, una vez despojada del arma le fue informado el motivo de la detención, se le respetó su integridad física y moral, así como sus derechos constitucionales.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que el Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de la imputada KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte la imputada KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO expuso: “Yo estaba en la casa y mi hermano llegó de la calle a gritarme, porque yo le dije que dejara la calle, él amanece en la calle, cuando quiere llegar llega y cuando no quiere llegar no llega, él no estudia ni trabaja, yo le pregunte que tanto hacia en la calle, que hiciera el favor y ayudara en la casa, que yo tenía que ir a trabajar en el mercado, entonces él llegó y me empezó a decirme groserías y en seguía yo no me deje y le dije groserías también y se me fue encima apegarme, toda la cara la tenia hinchada, entonces a lo que él me terminó de pegar, yo me pare del mueble y el agarro el cuchillo, yo salí corriendo, antes de llegar a la comandancia el me iba a chuchear con el cuchillo y yo se lo quite, enseguida me lo metí en el bolsillo, yo le aruñe la cara para poderle quitar el cuchillo, el salió corriendo para la comandancia y dijo que yo lo iba a golpear con el cuchillo y entonces yo le empecé a decir groserías y que dijera la verdad, a mi no me tomaron declaración solo me pidieron que entregara el cuchillo, es todo”

La Defensora interrogó a la imputada, dejándose constancia de que a la pregunta ¿Puede indicar en que parte del cuerpo resultó lesionada? Respondió: En la cara, en el brazo derecho.

En su oportunidad, la Defensora Pública Penal, abogada MARIA TERESA TORRES, alegó: “La defensa con relación a la solicitud de calificación de flagrancia no esta de acuerdo por cuanto no consta en el acta la experticia del arma que se indico como acta policía, por lo tanto no sabemos si efectivamente nos encontramos dentro de los objetos que se dicen que son armas, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que, en fecha 08 de julio de 2006, siendo las 03:40 horas de la tarde la Agente Hernández Mayuri, funcionaria adscrita a la Policía del Estado Táchira deja constancia que encontrándose en labores de servicio en el área del Departamento de Inteligencia, se acercó un ciudadano pidiendo ayuda ya que presuntamente era perseguido por una ciudadana la cual portaba un arma blanca, tipo cuchillo y quería agredirlo con esta, en ese momento se presentó una ciudadana gritando y vociferando palabras obscenas, amenazadora y portando un arma blanca, tipo cuchillo en su mano derecha (maldito, marica, te voy a chusear, me pegaste), en ese momento se percató la funcionaria que la ciudadana portaba un arma blanca y debido a que estaba en peligro la integridad física de un ciudadano y la de ella, procedió a despojarla de dicha arma y de calmarla, una vez despojada del arma le fue informado el motivo de la detención, se le respetó su integridad física y moral, así como sus derechos constitucionales

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio cuatro, se observa que la imputada de autos fue detenida luego de que fue despojada de un arma blanca, tipo cuchillo que portaba; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, pues la misma fue aprehendida con el arma blanca, tipo cuchillo.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de una persona venezolano, con residencia fija en el país: es por lo que se otorga a la imputada KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadana KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.952, nacida en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio semanera en la residencia de gobernadores, hija de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa 1-61, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la imputada KARINA YUSLEY VELASCO SOLANO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.646.952, nacida en fecha 24-05-1985, de 21 años de edad, profesión u oficio semanera en la residencia de gobernadores, hija de Maria Candelaria Solano (v) y Freddy Martín Velasco (v), residenciado en el Barrio Monseñor Ramírez, vereda 2, casa 1-61, San Cristóbal Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, imponiéndole como condición la obligación de: 1.- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura del acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
Causa N° 4C-7251-06