REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, jueves veinte (20) de julio de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-6921/06, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abogada MAYTHEM PINEDA MORALES, fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, de la Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA, el imputado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN y su Defensor Privado Abogado SANIN ARTURO VIVAS GÓMEZ.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2). SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso al imputado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a su defensor, Abogado SANIN ARTURO VIVAS GÓMEZ, alegó lo siguiente: “Ciudadano Juez, Solicito la apertura a juicio oral y público, para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 13 de junio de 2005, cuando la representante legal de la víctima interpuso denuncia contra el imputado, ya el mismo amenazo a su hijo con causarle un daño grave e injusto, porque su hijo y otros niños juegan fútbol en un terreno que esta al frente de la casa del imputado y al verlos sale y los amenaza de muerte diciéndoles que tiene una pistola y que les va a dar un tiro.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma y la admite. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: ANA COROMOTO ARIAS GARCÍA, OMAIRA JOSEFINA BECERRA DE LEAL y SE OMITE NOMBRE.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚUBLICO:
Este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, es el de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cuya pena en su límite superior no excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.

Al efecto, el Tribunal observa que las medidas cautelares se otorgan con la finalidad de garantizar la comparecencia y cumplimiento del imputado a los actos del proceso, igualmente observa que el imputado actualmente posee trabajo y que tiene su residencia en esta jurisdicción, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, por el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; consistente en:
1.- Presentación cada treinta (30) días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazo. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: ANA COROMOTO ARIAS GARCÍA, OMAIRA JOSEFINA BECERRA DE LEAL y SE OMITE NOMBRE
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 20 de julio de 2006
196º y 147º
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, el Tribunal, para decidir hace los siguientes razonamientos: .

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 13 de junio de 2005, cuando la representante legal de la víctima interpuso denuncia contra el imputado, ya el mismo amenazo a su hijo con causarle un daño grave e injusto, porque su hijo y otros niños juegan fútbol en un terreno que esta al frente de la casa del imputado y al verlos sale y los amenaza de muerte diciéndoles que tiene una pistola y que les va a dar un tiro.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma y la admite. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: ANA COROMOTO ARIAS GARCÍA, OMAIRA JOSEFINA BECERRA DE LEAL y SE OMITE NOMBRE.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚUBLICO: Este Tribunal, observa, que el delito imputado al ciudadano PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, es el de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cuya pena en su límite superior no excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…”.

Al efecto, el Tribunal observa que las medidas cautelares se otorgan con la finalidad de garantizar la comparecencia y cumplimiento del imputado a los actos del proceso, igualmente observa que el imputado actualmente posee trabajo y que tiene su residencia en esta jurisdicción, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, por el delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; consistente en:
1.- Presentación cada treinta (30) días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazo. Y así se decide.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: ANA COROMOTO ARIAS GARCÍA, OMAIRA JOSEFINA BECERRA DE LEAL y SE OMITE NOMBRE
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIALPREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano PRIETO LÁZZARO CHINOSI CHACÓN, venezolano, soltero, nacido el 13-04-1956, y residenciado en calle principal de Gallardin, parte baja, carrera 2, No. 2-05, Palo Gordo Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS A LA VIDA, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio del adolescente Se omite nombre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.

Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL





ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL N° 3C-6921-06.
Auto de Apertura a Juicio
20-07-2006