REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia de hoy, martes 18 de julio de 2006, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día fijado para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra de los imputados: PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-12-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.147.461, residenciado en Tucape, Parte Alta, carrera 8, vereda 2, No. B-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, de nacionalidad colombiana, , natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 26-12-1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.390.598, Obrero, soltero, residenciado en Chucuri, Parte Alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 23-10-1983, titular de la cédula de identidad No. 17.357.516, Vigilante, soltero, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, al lado de la escuela Ezequiel Zamora, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; perjuicio del Estado venezolano, defendidos en este acto los imputados, por los Abogados en ejercicio JOSÉ ETELIO GÓMEZ COLMENARES y JUAN LUIS ALARCON, respectivamente.
El Juez, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, y se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, los imputados ya identificados y los Defensores privados Abogados JOSÉ ETELIO GÓMEZ COLMENARES y JUAN LUIS ALARCON. El Juez, declaró abierto el acto e informó a las partes, que la audiencia no es de carácter contradictorio y no se plantearan cuestiones, que son propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente, el Ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó a los imputados que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando estén declarando o siendo interrogados. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso que para el presente caso son: 1) solicitar la aplicación del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y 2) Solicitar la Apertura a Juicio Oral y Público.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien en primer lugar solicitó como parte de buena el sobreseimiento de la causa, por lo que respecta al delito de aprovechamiento de vehículo automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8° Ejusdem; En segundo lugar, cambia la calificación jurídica del delito de Usurpación de Identidad por el de falsa Atestación ante funcionario público, para el imputado Diel Augusto Bustamante Camargo; Igualmente, señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, promovió las pruebas testimoniales, periciales y documentales que fundamentan la calificación jurídica atribuida a los imputados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL y JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Fe Pública. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, sea admitida la acusación y las pruebas promovidas, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y que se abra la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso a los imputados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa, como son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y 2) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
Acto seguido, los imputados de autos, manifestaron que deseaban declarar, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se mando a retirar del Despacho a los imputados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO, quedando DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, quien en forma libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Admito los hechos para la imposición de pena, es todo”. Seguidamente se manda a retirar del Despacho al imputado DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, y se mando a llamar a JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de pena, es todo”, por último se manda a llamar al imputado PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de pena y le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado Abogado JOSÉ ECTELIO GÓMEZ COLMENARES, quien manifestó: “Ciudadano Juez, Solicito que a la ahora de imponer la pena respectiva, sea tomada en cuenta las atenuantes que puedan existir a favor de mi defendido, igualmente solicito medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentación de fiadores y que se tome en cuenta los recaudos presentados anteriormente y que cursan en la causa, es todo”.
Incontinenti el defensor privado JUAN LUIS ALARCON alegó: “Vista la declaración de mi defendido, solicito las atenuantes que puedan existir a su favor, así mismo solicito una medida cautelar sustitutiva a la de privación judicial preventiva de libertad, con lo que respecta al imputado Jiménez Estrada Richard Alfredo, tomando en cuenta la pena a imponer y por último solicito copia certificada de la decisión de fecha 11 de julio del corriente año, es todo”
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo expuesto por la representante Fiscal, lo alegado por la defensora y lo manifestado por el imputado, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 19-05-2006, en horas de la tarde, cuando funcionarios Policiales, practicaron la detención de los imputados, quienes se trasladaban por la población de la Fría, en un vehículo automotor, al cual al practicársele una requisa minuciosa, fue localizado en el interior de un guante de boxeo, que se encontraba en forma oculta dentro de la guantera del mismo un arma de fuego semiautomática, la cual se encuentra solicitada por robo genérico, igualmente el imputado Diel Augusto Bustamante Camargo , se identifico con una copia fotostática de una partida de nacimiento a nombre de otra persona.
En Primero lugar, vista la solicitud de sobreseimiento realizada en este acto por el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, este Tribunal observa que la referida arma se encuentra solicitada desde el 27 de mayo de 1995 y el referido delito establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que ha transcurrido a la presente fecha DIEZ (10) AÑOS OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, encontrándose de esta manera evidentemente prescrita la acción penal en lo que se refiere al mencionado delito, según lo establecido en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal; en consecuencia se hacer procedente decretar el sobreseimiento del mismo, de conformidad dispuesto en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por otra parte, por lo que respecta al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal, este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal en cuanto al cambio de calificación jurídica por el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, por ser el titular de la acción penal. Y así se decide.
Ahora bien, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, a los imputados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, por lo que respecta a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, para los tres imputados y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, para el último de ellos, previsto y sancionado en el artículo 277 y 320 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y la Fe Pública, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal, en contra de los imputados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-12-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.147.461, residenciado en Tucape, Parte Alta, carrera 8, vereda 2, No. B-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, de nacionalidad colombiana, , natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 26-12-1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.390.598, Obrero, soltero, residenciado en Chucuri, Parte Alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, del Código Penal y JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 23-10-1983, titular de la cédula de identidad No. 17.357.516, Vigilante, soltero, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, al lado de la escuela Ezequiel Zamora, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de admitirse totalmente por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE
B.1.1. Las testimoniales de: CARLOS ALEXIS HERRERA PANQUEVA, OSCAR VELASCO, DENNYS ORTEGA y LUIS ÁNGEL PARRA
B.1.2. Las documentales: Reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-2221, de fecha 29-05-2006.
B.1.3 de la periciales: Declaración del funcionario Franklyn García Rivas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
En virtud de que los imputados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, admitieron hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido los autores o participes del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadanos PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO. En consecuencia, tenemos que el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que los ciudadanos PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que respecta a los acusados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL y JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO; ahora bien, por lo que concierne al imputado DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, n virtud de que se le imputa otro hecho punible, específicamente el establecido en el artículo 320 del Código Penal, se aumenta la referida pena en un cuarto, quedando para el referido imputado una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN .
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público. Y así se decide.

QUINTO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR LA DEFENSA:
En cuanto a lo solicitado por la defensa, este Tribunal, observa, que el delito imputado a los ciudadanos PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO, previsto y sancionado en el artículo 477 del Código Penal, cuya pena si bien es cierto en su limite superior, excede de las previsiones establecidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante los imputado se acogieron al procedimiento especial de admisión de los hechos, donde en el presente caso el beneficio para la suspensión condicional de la ejecución de la pena se puede tramitar en libertad, tomando en cuenta la pena impuesta, además de haber manifestado que están dispuestos a cumplir con las condiciones que le impongan por ante este Tribunal.
Al efecto, el Tribunal observa que los imputados ofrecen de manera voluntaria, querer someterse a las condiciones que les imponga el Tribunal. Visto lo manifestado por el imputado, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO, antes identificados, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; consistente para cada uno en:
1.- Presentación cada ocho (08) días, ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo;
2.-. Prohibición de portar armas de cualquier tipo;
3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal; y
4.- Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, quienes en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuesta a los imputados cancelaran por vía de multa la cantidad de ochenta (80) unidades tributarias. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.
SEGUNDO: ADMITE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A- ADMITE la calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los ciudadanos PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-12-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.147.461, residenciado en Tucape, Parte Alta, carrera 8, vereda 2, No. B-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos, DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, de nacionalidad colombiana, , natural de Cúcuta, Norte de Santander, nacido el 26-12-1976, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 13.390.598, Obrero, soltero, residenciado en Chucuri, Parte Alta, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal..
B- ADMITE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO:
Las testimoniales de: CARLOS ALEXIS HERRERA PANQUEVA, OSCAR VELASCO, DENNYS ORTEGA y LUIS ÁNGEL PARRA
Las documentales: Reconocimiento legal No. 9700-134-LCT-2221, de fecha 29-05-2006.
De la periciales: Declaración del funcionario Franklyn García Rivas.
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: En virtud de que los imputados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, admitieron hechos lo cual hicieron de manera voluntaria y con pleno conocimientos de sus derechos constitucionales y legales, renunciando al derecho y a la garantía constitucional de ir a un Juicio Oral y Público, tomando en cuenta, que de las actas procesales, se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que pudo haber sido los autores o participes del hecho punible aquí investigado; en consecuencia se declara CULPABLE a los ciudadanos PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO. En consecuencia, tenemos que el artículo 277 del Código Penal, establece una pena que va de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, este Juzgador toma el limite medio, quedando dicha pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, se observa que los ciudadanos PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO admitieron los hechos, siendo aplicable lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el procedimiento especial de Admisión de los Hechos. A tal efecto, rebaja a la pena establecida la mitad, quedando en definitiva dicha pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que respecta a los acusados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL y JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO; ahora bien, por lo que concierne al imputado DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, en virtud de que se le imputa otro hecho punible, específicamente el establecido en el artículo 320 del Código Penal, se aumenta la referida pena en un cuarto, quedando para el referido imputado una pena definitiva de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN .
TERCERO: Se CONDENA igualmente a cumplir las penas ACCESORIAS de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 Ordinal 6° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se EXONERA en COSTAS PROCESALES, previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a los penados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO y DIEL AUGUSTO BUSTAMANTE CAMARGO, por cuanto admitió los hechos en esta audiencia preliminar, y no le causó al Estado la celebración de un juicio oral y público
QUINTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVAIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los penados PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 31-12-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.147.461, residenciado en Tucape, Parte Alta, carrera 8, vereda 2, No. B-35, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, y JIMENEZ ESTRADA RICHARD ALFREDO, de nacionalidad venezolana, natural de Abejales, Estado Táchira, nacido el 23-10-1983, titular de la cédula de identidad No. 17.357.516, Vigilante, soltero, residenciado en Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, al lado de la escuela Ezequiel Zamora, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y explosivos.
Remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vencido el lapso de ley. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. A los efectos de proceder a la medida cautelar, se toma como validos los recaudos presentados por el imputado PAZ MOLINA GERSON ASDRUBAL, referente a los fiadores, en consecuencia tramitase la libertad del mismo. Terminó, se leyó y conformes firman,



ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL