REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, martes dieciocho (18) de julio de año dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-3473/02, con ocasión a la Acusación presentada, por la Fiscalía para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, representada en este acto, por el Abogado YEANCARLOS VINCI, fiscal segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia de la Juez, Abg. ESTEBAN RAMON QUINTERO, del Fiscal Auxiliar II del Ministerio Público, colaborando en este acto con la Fiscalía para el Régimen Transitorio Abogado YEANCARLOS VINCI, el imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA y su Defensora Pública Penal Abogada ROSSILSE OMAÑA.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes, cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia, en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Igualmente, informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso para el presente caso son: 1) SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, 2). SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y 3) SOLICITAR LA APERTURA A JUICIO ORAL.
A continuación, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales y documentales en los que fundamenta la calificación jurídica, atribuida al imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán. Así mismo, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes nombrado, que sea admitida la acusación, los medios de pruebas promovidos, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, solicitando a su vez que se dicte la apertura a juicio oral y público.
En este estado, se impuso al imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las alternativas del proceso, que puede optar en la presente causa. Seguidamente, el imputado, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Concedido el derecho de palabra a su defensora, Abogada ROSSILSE OMAÑA, alegó lo siguiente: “Ciudadano Juez, Solicito la apertura a juicio oral y público, así mismo me opongo a las pruebas referidas en el escrito de acusación, referidas a las documentales de los literales A, C, D, E, F y G, por cuanto no cumplen lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y cumplidas las formalidades de Ley, oído lo señalado por el Representante del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por su defensa, este Juzgador hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 10 de Septiembre de 1998, cuando el imputado agredió con los puños de la mano, causándole fractura en el tabique nasal, le partió los dientes, le ocasionó lesiones en el pómulo y la ceja izquierda para el momento en que se encontraba descuidado y todo por problemas personales, razón por la cual en esa misma fecha es denunciado por la víctima.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, identificada en autos, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: ALCIDES BELTRÁN BELTRÁN, ROSA GUERRERO DE ARELLANO, JOSÉ RAMÍREZ QUINTERO, DANIEL SANTOS DÍAZ OLAYA, LUIS BELTRÁN BELTRÁN, NUBIA BARRIENTOS MORENO.
B.1.2. Las documentales: Reconocimiento médico forense No. 9700-164-004753, de fecha 11-09-1998 (folio 17) y Reconocimiento médico forense No. 9700-164-006128, de fecha 18-11-1998 (folio 44)
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

B.2.-INADMITE:
B.2.1.- Las documentales: Acta de denuncia de fecha 10-09-1998; Acta de declaración del ciudadano Denny Narciso Suárez Olaya; Acta de declaración del ciudadano Daniel Santos Día Olaya; Acta de declaración del ciudadano Luis Beltrán Beltrán; Auto de detención de fecha 23-10-1998; y Declaración indagatoria de fecha 10-09-1998, por cuanto no pueden ser incorporadas para su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se inadmiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: ALCIDES BELTRÁN BELTRÁN, ROSA GUERRERO DE ARELLANO, JOSÉ RAMÍREZ QUINTERO, DANIEL SANTOS DÍAZ OLAYA, LUIS BELTRÁN BELTRÁN, NUBIA BARRIENTOS MORENO.
Las documentales: Reconocimiento médico forense No. 9700-164-004753, de fecha 11-09-1998 (folio 17) y Reconocimiento médico forense No. 9700-164-006128, de fecha 18-11-1998 (folio 44)
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.-INADMITE:
Las documentales: Acta de denuncia de fecha 10-09-1998; Acta de declaración del ciudadano Denny Narciso Suárez Olaya; Acta de declaración del ciudadano Daniel Santos Día Olaya; Acta de declaración del ciudadano Luis Beltrán Beltrán; Auto de detención de fecha 23-10-1998; y Declaración indagatoria de fecha 10-09-1998, por cuanto no pueden ser incorporadas para su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se inadmiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan debidamente notificadas las partes. Librase la respectiva boleta de libertad. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman:


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III.
San Cristóbal, 18 de julio de 2006
196º y 147º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada, en contra del imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, el Tribunal, para decidir hace los siguientes razonamientos: .

PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN:
A.- EN CUANTO A CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 10 de Septiembre de 1998, cuando el imputado agredió con los puños de la mano, causándole fractura en el tabique nasal, le partió los dientes, le ocasionó lesiones en el pómulo y la ceja izquierda para el momento en que se encontraba descuidado y todo por problemas personales, razón por la cual en esa misma fecha es denunciado por la víctima.
De lo anterior, este Juzgador encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, al imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, identificada en autos, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se adhiere a la misma. Y así se decide.

B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de: ALCIDES BELTRÁN BELTRÁN, ROSA GUERRERO DE ARELLANO, JOSÉ RAMÍREZ QUINTERO, DANIEL SANTOS DÍAZ OLAYA, LUIS BELTRÁN BELTRÁN, NUBIA BARRIENTOS MORENO.
B.1.2. Las documentales: Reconocimiento médico forense No. 9700-164-004753, de fecha 11-09-1998 (folio 17) y Reconocimiento médico forense No. 9700-164-006128, de fecha 18-11-1998 (folio 44)
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.-INADMITE:
B.2.1.- Las documentales: Acta de denuncia de fecha 10-09-1998; Acta de declaración del ciudadano Denny Narciso Suárez Olaya; Acta de declaración del ciudadano Daniel Santos Día Olaya; Acta de declaración del ciudadano Luis Beltrán Beltrán; Auto de detención de fecha 23-10-1998; y Declaración indagatoria de fecha 10-09-1998, por cuanto no pueden ser incorporadas para su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se inadmiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, ESTO ES:
A.- ADMITE: La calificación Jurídica atribuida por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público al imputado DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
B.1.- ADMITE:
Las testimoniales de: ALCIDES BELTRÁN BELTRÁN, ROSA GUERRERO DE ARELLANO, JOSÉ RAMÍREZ QUINTERO, DANIEL SANTOS DÍAZ OLAYA, LUIS BELTRÁN BELTRÁN, NUBIA BARRIENTOS MORENO.
Las documentales: Reconocimiento médico forense No. 9700-164-004753, de fecha 11-09-1998 (folio 17) y Reconocimiento médico forense No. 9700-164-006128, de fecha 18-11-1998 (folio 44)
Las anteriores pruebas se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.2.-INADMITE:
Las documentales: Acta de denuncia de fecha 10-09-1998; Acta de declaración del ciudadano Denny Narciso Suárez Olaya; Acta de declaración del ciudadano Daniel Santos Día Olaya; Acta de declaración del ciudadano Luis Beltrán Beltrán; Auto de detención de fecha 23-10-1998; y Declaración indagatoria de fecha 10-09-1998, por cuanto no pueden ser incorporadas para su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las anteriores pruebas se inadmiten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Ordena la APERTURA A JUICIO ORAL, para el ciudadano DENNYS NARCISO SUAREZ OLAYA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, soltero, de 26 años de edad, nacido el 04-10-1979, hijo de Narciso Parada (f) y de Mercedes Olaya (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.231.175 y residenciado en Barrio Táchira, calle principal, vereda 01, casa sin número de dos pisos, a 2 casas hay una Bodega, donde la dueña se llama Ana Ramírez, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Alcides Beltrán Beltrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesa Penal, por lo que se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales consiguientes. Se instruye a la secretaria remitir las actuaciones, vencido el lapso de ley.
Quedan notificadas las partes con la lectura del presente auto. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y publíquese.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL N° 3C-3473-02.
Auto de Apertura a Juicio
18-07-2006