REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


AUDIENCIA ORAL CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), siendo las 10:00 Horas de la mañana, a fin de llevar a cabo Audiencia de flagrancia e imposición de medida, seguida a los imputados NISELDA ESCALANTE DE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 4.208.308, de 52 años de edad, nacida el día 27-12-1953, de estado civil casada, de profesión u oficio Obrera, hija de Víctor Pérez (f) y Flores Escalante (f), residenciada en la calle 1, vereda 3, No. 1-72, Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, SIXTO RAMÓN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 3.622.781, de 55 años de edad, nacido el día 06-04-1950, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Mercedes Zambrano (v), residenciado en la calle 1, vereda 3, No. 1-72, Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, y YUBAN RAMÓN ZAMBRANO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 12.226.517, de 30 años de edad, nacido el día 22-08-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Niselda Escalante de Zambrano (v) y Sixto Ramón Zambrano (v), residenciado en la calle 1, vereda 3, No. 1-72, Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, en ocasión con la detención; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
Acto seguido, se le da entrada a las actuaciones constantes de 09 folios útiles y se le asigna a la causa el No. 3C-7446-06 y el Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Séptima, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicitó SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, NISELDA ESCALANTE DE ZAMBRANO, SIXTO RAMÓN ZAMBRANO y YUBAN RAMÓN ZAMBRANO ESCALANTE, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público.
En este estado, el Juez impuso a los imputados NISELDA ESCALANTE DE ZAMBRANO, SIXTO RAMÓN ZAMBRANO y YUBAN RAMÓN ZAMBRANO ESCALANTE, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, lo puede hacer libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando que deseaban declarar, por lo que se manda retirar del Despacho a los ciudadanos SIXTO RAMÓN ZAMBRANO y YUBAN RAMÓN ZAMBRANO ESCALANTE, quedando en el Despacho NISELDA ESCALANTE DE ZAMBRANO, quien libre de juramento y coacción expuso: “La situación es que mi esposo me estaba esperando en el estacionamiento con mi nieto, eran como las 10:00 de la noche mi hijo Yuban, mi hija Yeni Solymar y yo llegamos al sitio y nos encontramos a mi esposo rodeado de policías y una patrulla frente al carro, yo pregunto que es lo que sucede y mi hijo también pregunta y no nos dan respuesta, dicen que el carro esta detenido, pero no dicen por que, ahí mi hijo se altero y mi nieto y volvieron a preguntar en voz alta por que estaba detenido el carro, entonces los agentes nos mandaron a callar la boca entonces volvimos a preguntar que nos dijera la causa y que íbamos a quedar detenidos si seguíamos hablando y ahí fue cuando mi hijo y mi hija empezó a gritar y a mi hija le jale el pelo y a mi nieto también empezó a gritar, y empezó el forcejeo lo agarro de la camisa que se metiera en la patrulla en vista de eso forcejeamos para que no lo metieran en la patrulla, más no hubo golpes y en vista de eso yo me metí en la patrulla también, llegamos en la comandancia y me encontré que mi esposo estaba detenido también, es todo”. Las partes no formularon preguntas, es todo”.
Seguidamente se manda a retirar a la imputada NISELDA ESCALANTE DE ZAMBRANO y se mando a llamar al ciudadano SIXTO RAMÓN ZAMBRANO, quien libre de juramento y coacción manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”
Acto seguido, se manda a retirar al ciudadano SIXTO RAMÓN ZAMBRANO, y se manda a pasar al imputado YUBAN RAMÓN ZAMBRANO ESCALANTE, quien libre de juramento y coacción manifestó: “Yo estaba en la cervezaza, terminando llegue al sitio donde estaba el carro y me encontré con los funcionarios ahí, y les pregunte que era lo que pasaba no me dieron ninguna respuesta, me querían montar en la patrulla y yo le dije que no que me dejaran quieto no me dejaron ir y ahí fue cuando mi mamá forcejeo conmigo, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público interrogo al imputado así: 1) ¿Diga usted, se encontraba para el momento de los hechos, bajo los efectos del alcohol? Respondió: “Si por supuesto, es todo”. No formulo más preguntas.
Incontinenti su defensor privado Abogado Edinsson Colmenares Rodríguez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 98.363, alego: “solicito libertad plena tomando en cuenta su conducta predelictual y en caso de que este Tribunal no lo estime procedente, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es todo”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, oído lo manifestado por los imputados, lo alegado y solicitado por la defensa, el Juzgado procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de calificación de flagrancia consta al folio 03 acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira en la que dejan constancia: “…Encontrándome de patrullaje preventivo y de profilaxis social…(Omissis)… siendo aproximadamente las diez y veinte horas de la noche del quince del corriente, recibimos reporte de la central de patrullas mediante el cual solicitaban el traslado de la unidad al estacionamiento de la Plaza de Toros ya que la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abogada Luz Dary Moreno requería el apoyo en relación a un procedimiento policial, por tal motivo de inmediato procedimos a apersonarnos al lugar y al entrevistarnos con la ciudadana Fiscal, nos señalo un vehículo automotor …(Omissis)… ya que dentro del mismo se encontraba el conductor en avanzado estado de ingesta de alcohólica acompañado de tres adolescentes y que en esas condiciones el ciudadano no estaba acto para conducir, que se interviniera el vehículo y se tomara las medidas necesarias para garantizar la seguridad y vida de los adolescentes… (Omissis)… se les solicito que prestaran la colaboración y prestaran todos sus ocupantes los documentos de identificación…(omissis)… en eso se apersonaron una ciudadana y un ciudadano quienes manifestaron ser la esposa e hijo del conductor y sin mediar palabra alguna comenzaron a agredir a la comisión de forma verbal, se les notifico el motivo del procedimiento y sin mediar palabra esta vez el conductor, la esposa y el hijo reaccionaron e forma violenta contra nuestra integridad e incluso trataron de golpearme, manteniendo una conducta resistente al procedimiento…”En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Observa este Tribunal que en el caso en comento, se encuentran satisfechos los extremos planteados en el precitado artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público (precalificación fiscal), en consecuencia se califica la flagrancia del ese hecho punible. Y así se decide.
SEGUNDO: se ordena la aplicación del procedimiento ABREVIADO, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal..
TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal. En cuanto al delito que nos ocupa, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados en el hecho punible que le atribuye la parte Fiscal en tal delito, y estimando el Principio de Afirmación de la Libertad, principio éste que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252; así mismo consta en autos que los mencionados imputados son venezolanos, tiene su residencia fija en el territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que este juzgador estima procedente DECRETAR Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1.-Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo,
2.-Prestar servicio comunitario una vez al mes, en el Liceo Gonzalo Méndez, Ubicado en el Sector de Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, debiendo presentar periódicamente constancias de cumplimiento, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones impuestas, se le revocara la medida aquí impuesta y en su lugar este Juzgador procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad; y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados NISELDA ESCALANTE DE ZAMBRANO, SIXTO RAMÓN ZAMBRANO y YUBAN RAMÓN ZAMBRANO ESCALANTE, identificados en autos, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente, de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal.
TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados NISELDA ESCALANTE DE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 4.208.308, de 52 años de edad, nacida el día 27-12-1953, de estado civil casada, de profesión u oficio Obrera, hija de Víctor Pérez (f) y Flores Escalante (f), residenciada en la calle 1, vereda 3, No. 1-72, Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, SIXTO RAMÓN ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 3.622.781, de 55 años de edad, nacido el día 06-04-1950, de estado civil casado, de profesión u oficio Obrero, hijo de Maria Mercedes Zambrano (v), residenciado en la calle 1, vereda 3, No. 1-72, Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira, y YUBAN RAMÓN ZAMBRANO ESCALANTE, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° v- 12.226.517, de 30 años de edad, nacido el día 22-08-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Niselda Escalante de Zambrano (v) y Sixto Ramón Zambrano (v), residenciado en la calle 1, vereda 3, No. 1-72, Madre Juana, San Cristóbal, Estado Táchira,; todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Librense las boletas de libertad respectivas Regístrese y déjese copia para ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, vencido el término legal. Librase oficio a la Unidad Educativa Gonzalo Méndez. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Terminó se leyó y conformes firman:



Abog. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL