REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 17 de julio de 2006
196º y 147º

Vista la petición hecha por el Abogado en ejercicio RAFAEL SÁNCHEZ, en su carácter de defensor técnico del ciudadano CARLOS DAVID ROSALES CASTELLANO, plenamente identificados en los autos que conforman la Causa Penal N° 3C-6747/05, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo, cuyas características son: Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca FORD, Modelo FIESTA 1.6, Color ROJO, año 2004, Serial del Motor 4A17425, Serial de Carrocería 8YPZF16N348A17425; placas SAW46W; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Al folio 03 de la presente causa, corre inserta acta policial, en la que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que efectuando labores de Punto de control, una ciudadana les informó que había sido objeto del robo de un celular, por parte de las personas que se desplazaba en un vehículo Ford fiesta de color rojo, que se encontraba haciendo el pare de la luz roja del semáforo, siendo intervenido el referido vehículo, no encontrando objetos de interés criminalistico, igualmente solicitaron a los ocupantes del vehículo sus documentos personales y los del automóvil, obteniendo como resultado que el vehículo se encontraba solicitado, razón por la que retienen el vehículo, quedando a ordenes de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

Al folio 25 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, peritaje No. 1726, de fecha 11-11-2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, en el que concluyen que: “…podemos inferir que el sistema de identificación del vehículo automotor objeto de peritaje correspondiente al serial 8YPZF16N348A17425 y al serial de motor 4A17425, que lo individualiza e identifica ES ORIGINAL…”

Al folio 51, corre inserto oficio No.9700-061-19015, de fecha 22-05-2006, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Táchira, en el que informa: “…el vehículo clase automóvil, marca Ford, tipo Sedan, modelo Fiesta 1.6, año 2004, color rojo, serial de motor 4A17425, serial de carrocería 8YPZF16N348A17425, uso particular, matricula SAW-46W, al ser consultado por nuestro Sistema de Información Policial aparece como vehículo recuperado y sin entrega…, así mismo el vehículo aparece como extravió de placa… de igual manera, al ser consultado por el sistema enlace C.I.C.P.C - INTT registra a nombre de Rosales Rodríguez Carlos Antonio…”

A los folios 14 al 16, corre inserto original de documento de compra venta No. 20, tomo 173, de fecha 27-09-2005 y original del Certificado de Registro de Vehículo No.22499783.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Antonio García deja sentado:
“…a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseederos legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional… (Omissis)…”

Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a la petición hecha por el ciudadano CARLOS DAVID ROSALES CASTELLANO, estima que pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó tal como se expresó arriba, Documentos que acreditan su legítimo derecho de propiedad; aún cuando en el acta policial de aprehensión de imputados y retención de vehículo arroje que el mismo se encuentra solicitado, se presume en todo caso la buena fe del propietario o poseedor del mismo, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención, aunado al peritaje en el que señala que los seriales de identificación son originales y del oficio donde informa la situación del referido vehículo, donde señala entre otras cosas que el mismo se encuentra recuperado, es decir no solicitado. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por abogado en ejercicio RAFAEL SÁNCHEZ, en su carácter de defensor técnico del ciudadano CARLOS DAVID ROSALES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.503.362, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencia los Umuquenas, torre 12, apartamento 12-63, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO.- Se ordena la entrega del vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Marca FORD, Modelo FIESTA 1.6, Color ROJO, año 2004, Serial del Motor 4A17425, Serial de Carrocería 8YPZF16N348A17425; placas SAW46W, al ciudadano CARLOS DAVID ROSALES CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.503.362, residenciado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencia los Umuquenas, torre 12, apartamento 12-63, San Cristóbal, Estado Táchira; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Causa No. 3C-6747-05-06