REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº.1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de julio de 2006

196º y 147º.

CAUSA Nº: 1C-4269/2003.
Por cuanto se observa en las actuaciones obrantes en la presente causa, que en fecha 16 de marzo de 2005 se celebró Audiencia Preliminar en la que el imputado Admitió los Hechos por la comisión del delito de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte del Código Penal, en perjuicio del adolescente J.O.D.O. y solicitó se le aplicara como medida alternativa a la prosecución del proceso, la, Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un régimen de prueba de un (01) año, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada 60 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira 2.- Asistir al Centro de Prevención, Atención y Orientación “Antidogras” cada sesenta días, debiendo presentar la correspondiente constancia. 3.- Prohibición de verse incurso en la comisión de otros hechos punibles, todo de conformidad con el artículo 44 numerales 4, 7 y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 02 de mayo de 2006, se convocó a las partes intervinientes en el proceso para que se presentaran ante el Tribunal el día de hoy, 06 de julio de 2006, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal, siendo recibida la boleta de citación que le fuere librada, en la dirección suministrada.
La inasistencia del imputado a la celebración de la Audiencia para Verificar el Cumplimiento del Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional del Proceso, a pesar de tener conocimiento de la misma tal como consta al folio 129 y el incumplimiento de las condiciones impuestas, pues informó la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según oficio 1083/06 de fecha 05 de mayo de 2006 que el imputado DANY RAMÓN CHACÓN VIVAS no se ha presentado conforme lo ordenado por el Tribunal, ha traído como consecuencia la imposibilidad de un diferimiento de la presente audiencia, pues el mismo solo acarrearía no sólo la suspensión del proceso sino el retardo injustificado en el mismo.
Atendiendo lo anteriormente expuesto y a los fines de garantizar la continuación del proceso, considera procedente este Tribunal librar sendas ordenes de captura al imputado Dany Ramón Chacón Vivas y una vez puesto a ordenes del Juzgado Primero de Control, se procederá a la celebración de la audiencia especial, conforme lo prevé el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
RESUELVE,
ÚNICO: ORDENA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA al ciudadano CHACÓN VIVAS DANY RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 13-06-1976, de 27 años de edad, hijo de Ramón Chacón (v) y Liebana Vivas de Chacón (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.349.364, de estado civil soltero, de profesión u oficio artesano, residenciado en la carrera 2, casa Nº 9-31, Barrio “Santa Rosa”, San Juan de Colón, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, primer aparte del Código Penal, a los fines de la celebración de la audiencia especial prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase oficios a la Policía del Estado Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Comando Regional Nº UNO de la Guardia Nacional.
Cúmplase,


Abg. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Eliana Fernández Peñaloza
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 1C-4269-03